integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA
Índice
Histórico
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Septiembre de 2015
F. entrada en vigor: 01/01/1987
Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 312
F. Publicación: 30/12/1986
Preambulo
CAPÍTULO PRIMERO. Regímenes de integración
Artículo 1.° Regímenes de integración.
Art. 2.º Aplicación general de beneficios
CAPÍTULO II. Normas de integración particulares
Sección primera. Modalidades de integración del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios
Art. 3.º Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
Sección segunda. Modalidades de integración de Régimen Especial de Jugadores Profesionales de Fútbol
Art. 4.º Bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes y cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
Sección tercera. Modalidades de integración del Régimen Especial de Representantes de Comercio
Art. 5.º Formalización de la afiliación y de las altas, bajas y demás variaciones producidas con posterioridad a aquélla.
Art. 6.° Cotización.
Art. 7.º Recaudación.
Sección cuarta. Modalidades de Integración del Régimen Especial de Artistas
Art. 8.º Cotización.
Art. 9.º Consideración de días cotizados y en alta.
Art. 10. Incapacidad laboral transitoria y otros subsidios.
Art. 11. Jubilación anticipada y reducciones en la edad mínima de jubilación.
Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Art. 12. Consideración de empresario en las actividades profesionales taurinas.
Art. 13. Altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación.
Art. 14. Cotización.
Art. 15. Consideración de días cotizados.
Art. 16. Concepto de accidente de trabajo.
Art. 17. Incapacidad laboral transitoria y subsidios.
Art. 18. Edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª.
D.A. 2ª.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª.
D.T. 2ª.
D.T. 3ª.
D.T. 4ª.
D.T. 5ª.
D.T. 6ª.
D.T. 7ª.
D.T. 8ª.
D.T. 9ª.
D.T. 10ª.
D.T. 11ª.
D.T. 12ª.
D.T. 13ª.
D.T. 14ª.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª.
D.F. 2ª.