Articulo 8 integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA
Art. 8.º Cotización.
(DEROGADO)
1. La base de cotización estará constituida por las remuneraciones que perciba el artista o las que efectivamente deba percibir sin que, en ningún caso, pueda ser inferior ni superior a las bases mínimas o máximas que, a tal efecto, se fijen en el correspondiente Real Decreto sobre cotización a la Seguridad Social, teniendo en cuenta la asimilación a los distintos grupos de cotización que efectúa el número siguiente, y conforme a lo dispuesto en los números 3 y 4 de este mismo artículo y a las previsiones contenidas en la disposición transitoria cuarta.
2. Quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que a continuación se señalan, las siguientes categorías profesionales:
I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones.
Categoría profesional | Grupo de cotización |
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión | 1 |
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta | 2 |
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión | 3 |
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore | 3 |
Ayudante de dirección | 5 |
Secretarios de dirección | 7 |
II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes, cortometrajes o publicidad) o para televisión.
Categoría profesional | Grupo de cotización |
Directores | 1 |
Directores de fotografía | 2 |
Directores de producción y actores | 3 |
Decoradores | 4 |
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figuristas, jefes de sonido y ayudantes de dirección | 5 |
Ayudantes de operadores, ayudantes maquilladores, segundo ayudante de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudante de montaje, auxiliares de dirección, auxiliar de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración | 7 |
3. No obstante lo dispuesto en el número 1, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un trabajador, para una misma o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
4. Para determinar la cotización correspondiente a cada Empresa, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Las Empresas declararán en los correspondientes boletines de cotización los salarios abonados al artista en el mes a que se refiere la cotización.
b) En concepto de cantidad a cuenta, se cotizará por las siguientes bases fijas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de la Empresa o Empresas, de acuerdo con el grupo de cotización en que aquél esté incluido:
Pesetas/día | |
Grupo 1.º | 4.330 |
Grupo 2.º | 3.590 |
Grupo 3.º | 3.120 |
Grupo 4.º | 2.760 |
Grupo 5.º | 2.550 |
Grupo 7.º | 2.340 |
Salvo que el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, sea inferior a las cantidades anteriormente señaladas, en cuyo caso, se cotizará por aquél. En ningún caso se podrá cotizar por una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
Las cantidades fijadas en el párrafo anterior serán revisadas anualmente.
c) Al finalizar el ejerzo económico, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, conforme a lo señalado en el número 3 y teniendo en cuenta las bases de cotización declaradas, la cotización definitiva correspondiente, tanto a la Empresa o Empresas como al artista, procediendo a su notificación a los mismos para que por estos se ingresen las diferencias de cuotas.
En el supuesto de que haya existido exceso de cotización, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución, tanto a las Empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas demás.
5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
(BOE de 25-01-1996) en vigor desde 26-01-1996