Articulo 14 integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA
Art. 14. Cotización.
(DEROGADO)
1. A efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, los profesionales taurinos quedan asimilados a los distintos grupos de cotización, según las categorías que se indican:
Categorías profesionales | Grupo de cotización |
Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B» | 1.º |
Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo «C | 3.º |
Picadores y Banderilleros que acompañan a Matadores de Toros del grupo «A» | 2.º |
Restantes Picadores y Banderilleros | 3.º |
Mozos de Estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros cómicos | 7.º |
2. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 16 de la tarifa, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 19 de diciembre.
3. No obstante lo establecido en el número 1, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual, y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes al grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
En el supuesto de profesionales taurinos no incluidos, desde el inicio del año natural, en el censo de activos a que se refiere el número 2 del artículo 13, el tope de cotización estará constituido por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes al grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada y computadas desde el momento del alta hasta el último día del año natural.
4. Para la determinación de la cotización correspondiente a cada Empresa, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
a) Las Empresas declararán, en los correspondientes documentos de cotización, los salarios abonados al profesional taurino en el mes a que se refiera la cotización.
b) En concepto de cotización a cuenta, se cotizará por las siguientes bases fijas por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la Empresa, de acuerdo con el grupo de cotización en que aquél esté incluido.
Pesetas/día | |
Grupo 1.º | 40.000 |
Grupo 2.º | 30.000 |
Grupo 3.° | 20.000 |
Grupo 7.° | 10.000 |
Salvo que el salario realmente percibido por el profesional taurino sea inferior a las cantidades antes señaladas, en cuyo caso se cotizará por aquél. En ningún caso se podrá cotizar por una cantidad menor al impone diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el profesional taurino.
Las cantidades fijadas en el párrafo anterior serán revisadas anualmente.
c) Al final del ejercicio económico, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, conforme a lo señalado en el número 3 y en función de las bases declaradas, la cotización definitiva correspondiente, tanto a la Empresa o Empresas como al trabajador, procediendo a su notificación a los mismos para que por éstos se ingresen las diferencias de cuotas.
En el supuesto de que haya existido exceso de cotización, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución, tanto a las Empresas como a los profesionales taurinos, de las cantidades ingresadas de más y a cargo de unos y otros, respectiva-mente.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
(BOE de 25-01-1996) en vigor desde 26-01-1996