Articulo 18 integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA
Art. 18. Edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos.
1. La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación será la siguiente:
a) La de sesenta y cinco años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes.
b) La de sesenta años, para los Puntilleros.
c) La de cincuenta y cinco años, para los demás profesionales taurinos.
2. Los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes podrán anticipar su jubilación a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad. El porcentaje de pensión se reducirá, en estos casos, en un 8 por 100 por cada año de anticipación.
3. Para poder acogerse a la jubilación en las edades contempladas en los apartados b) y c) del número 1 y en el número 2, será necesario que los profesionales taurinos acrediten el haber actuado en los siguientes espectáculos taurinos de acuerdo a su categoría profesional:
a) Matadores de Toros, Rejoneadores y Novilleros: 150 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra.
b) Banderilleros, Picadores y Toreros Cómicos: 200 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra, así como en alguna de las categorías indicadas en la letra a).
c) Puntilleros, Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes: 250 festejos, en cualquier categoría profesional.
4. La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, será requisito indispensable para acceder a la jubilación en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, sin perjuicio de que los profesionales taurinos puedan solicitar, a los sesenta y cinco años y conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, pensión de jubilación sin cumplimentar el requisito de alta.
- Texto Original. Publicado el 30-12-1986 en vigor desde 01-01-1987