Dt 13 integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA
D.T. 13ª.
1. Los trabajadores de alguno de los Regímenes Especiales integrados que, por razón de pertenencia simultánea o sucesiva a otro grupo o actividad profesional, formaran ya parte del ámbito de aplicación del Régimen de integración de aquél, podrán causar pensiones concurrentes por la misma contingencia o situación con cargo a ambos Regímenes de integración y de procedencia, para lo cual será necesario que cumplieran todos los requisitos exigidos por las legislaciones respectivas de ambos Regímenes antes del 1 de enero de 1987.
2. En otro caso, la pensión única del Régimen de integración se reconocerá y calculará previa totalización de los períodos de cotización cumplidos en ambos Regímenes, considerando a los superpuestos como cotizados en situación de pluriempleo.
3. Los trabajadores a que se refiere el número 1 podrán optar por la aplicación del número 2 para la determinación de sus derechos de pensión y para el cálculo de ésta.
4. Las opciones jubilatorias previstas en esta disposición se entienden sin perjuicio de las que se regulan en las transitorias de la Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
- Texto Original. Publicado el 30-12-1986 en vigor desde 01-01-1987