Preambulo único integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA
Preambulo
La disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y la Acción protectora de la Seguridad Social, dispone la integración en el Régimen General o en otros Especiales de los Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, de Artistas, de Toreros, de Representantes de Comercio, de Escritores de Libros y de Futbolistas, facultando al Gobierno para que fije las normas y condiciones de dicha integración.
Como quiera que la disposición adicional citada no establece directrices al Gobierno para proceder a la integración, han de tenerse en cuenta los criterios contenidos en el artículo 10.15 de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de integración de Regímenes Especiales de la Seguridad Social, cuales son la similitud de las características del Régimen Integrado y del Régimen de Integración y la mayor homogeneidad con el Régimen General.
Oídas las organizaciones empresariales, sindicales y profesionales correspondientes, el presente Real Decreto basa sus disposiciones en la combinación de las diferentes consideraciones: De una parte, la naturaleza jurídica de la relación profesional de cada uno de los colectivos afectados, que está definida por los colectivos incluidos en cinco de los Regímenes Especiales como netamente laboral, y, de otra, las peculiares características que conforman en la práctica el ejercicio de su respectiva profesionalidad.
Por otra parte, las previsiones de integración se caracterizan por su gradualidad. Atendidos, también a este respecto, los planteamientos de los sectores profesionales afectados, el Real Decreto prevé un prolongado período transitorio durante el que proceder a la acomodación definitiva de los mecanismos financieros y protectores de los Regímenes desaparecidos con los que son propios de los Regímenes de su respectiva integración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
- Texto Original. Publicado el 30-12-1986 en vigor desde 01-01-1987