disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
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Histórico
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 23 de Diciembre de 2012
F. entrada en vigor: 07/10/1997
Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 188
F. Publicación: 07/08/1997
Preambulo
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Obligaciones generales.
Artículo 4. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los buques.
Artículo 5. Equipos y mantenimiento.
Artículo 6. Obligaciones en materia de formación e información.
Artículo 7. Obligaciones en materia de formación especializada de las personas que puedan mandar un buque.
Artículo 8. Consulta y participación de los trabajadores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA. Remisión de documentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA. Aplicación del anexo II.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Guía técnica.
D.F. 2ª. Facultades de desarrollo.
D.F. 3ª. Entrada en vigor.
ANEXO I. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los buques de pesca nuevos
ANEXO II. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los buques de pesca existentes
ANEXO III. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia
ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los equipos de protección individual