Articulo 6 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
Artículo 6. Obligaciones en materia de formación e información.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el armador, sin perjuicio de la responsabilidad del Capitán, garantizará que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre la salud y la seguridad a bordo de los buques, así como sobre las medidas de prevención y protección que se adopten en aplicación del presente Real Decreto.
2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores afectados.
3. La formación se impartirá en forma de instrucciones precisas y comprensibles. Se referirá, en especial, a la lucha contra incendios, a la utilización de medios de salvamento y supervivencia y, para los trabajadores a quienes concierna, a la utilización de los aparejos de pesca y de los equipos de tracción, así como a los diferentes métodos de señalización, en particular mediante comunicación gestual.
Dicha formación se actualizará cuando las modificaciones de las actividades a bordo lo hagan necesario.
- Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997