Anexo 3 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
ANEXO III. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.
1. Los buques deberán disponer de medios adecuados de salvamento y supervivencia incluidos medios adecuados que permitan sacar a los trabajadores del agua y medios de salvamento, por radio, en especial una radiobaliza de localización de siniestros equipada con un dispositivo de zafa hidrostática, habida cuenta del número de personas a bordo y la zona en que faene el buque.
2. Todos los medios de salvamento y supervivencia deberán conservarse en el lugar que corresponda y en buen estado de funcionamiento y deberán estar listos para su uso inmediato.
Los trabajadores deberán controlarlos antes de que los buques dejen el puerto y durante la navegación.
3. Se inspeccionarán los medios de salvamento y supervivencia con regularidad.
4. Todos los trabajadores deberán estar debidamente adiestrados e instruidos en previsión de cualquier emergencia.
5. Si la eslora del buque es superior a 45 metros o si la tripulación se compone de cinco trabajadores o más, deberá existir un cuadro orgánico con las instrucciones precisas que cada trabajador deba seguir en caso de emergencia.
6. Cada mes se deberá convocar a los trabajadores en el puerto o en el mar a fin de realizar un ejercicio de salvamento.
Dichos ejercicios deberán garantizar que los trabajadores conozcan perfectamente las operaciones que deben efectuar con respecto al manejo y funcionamiento de todos los medios de salvamento y de supervivencia y que se hayan ejercitado en los mismos.
Los trabajadores deberán estar adiestrados en la instalación y el manejo del equipo de radio portátil, cuando lo haya.
- Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997