Articulo 4 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 4. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los buques.
1. Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del presente Real Decreto.
2. Cuando se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques, éstas deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del presente Real Decreto.
3. Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo II del presente Real Decreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997