Anexo 4 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
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»ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los equipos de protección individual
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.
1. Cuando no sea posible evitar o limitar suficientemente los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores con medios colectivos o técnicos de protección se deberá proporcionar a dichos trabajadores equipos de protección individual.
2. Los equipos de protección individual utilizados como prendas de vestir o por encima de dichas prendas deberán ser de colores vivos, contrastar con el medio marino y ser bien visibles.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997