Df 2 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
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»D.F. 2ª. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministro de Fomento, previo informe favorable de los otros Ministros coproponentes de este Real Decreto, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de buques de pesca.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997