Última revisión
Sentencia Social 520/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 24/2023 de 02 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100510
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1927
Núm. Roj: STS 1927:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/04/2024
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 24/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.SUPREMO SALA 4A. SECCION 3A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AOL
Nota:
REVISION núm.: 24/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 2 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sra. Alberdi Berriatua, en representación de Dª Benita, del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso nº 474/2016, seguido a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua, S.A.U. (SOREA), sobre pensión de viudedad, así como de la sentencia 6872/2015 de 20 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Han comparecido en concepto recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García, Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada y defendida por el Letrado Sr. Patino Chico, Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua, S.A.U. (SOREA), representada y defendida por el Letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
El origen mediato de la demanda de revisión que ahora examinamos se encuentra en el Auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, inadmitiendo a trámite el recurso de casación unificadora (474/2016), seguido a instancia de la demandante frente a la STSJ Cataluña 6872/2016 de 20 noviembre.
El fallecimiento de la pareja de la demandante se produjo antes de la STC 40/2014, pero se le denegó la pensión como consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad respecto de la regulación autonómica de las parejas de hecho.
Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene recordar un fragmento del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre:
(Párrafo cuarto): A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
(Párrafo quinto): En las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.
La STC 40/2014 de 11 marzo (BOE 10 abril) estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. Al final de su Fundamento Sexto realiza la siguiente precisión:
Resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC) , sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz
A) La demandante (nacida el NUM000 de 1986) convivió maritalmente, desde el 25 de junio de 2012 con el causante, hasta la defunción de éste, en fecha 5 de noviembre de 2013, víctima de un accidente de trabajo "In Itinere". En Cataluña, la legislación civil no contemplaba la necesidad de que la pareja de hecho se inscribiera.
B) Con posterioridad al fallecimiento reseñado, nació una hija común de la pareja.
C) Mediante su Resolución de 24 de enero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión solicitada por derivar de contingencia profesional, remitiéndola a la Mutua ASEPEYO.
C) A través de su Resolución de 30 de julio de 2014 la citada Mutua reconoció la pensión de orfandad, pero denegó la de viudedad por no haberse constituido como pareja de hecho el vínculo afectivo descrito.
Mediante su sentencia 26/2015 de 19 de enero el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona estimó la demanda. Su razón de decidir estriba en la inconveniencia de aplicar la doctrina acuñada por la STC 40/2014, pues atentaría contra la seguridad jurídica ya que tanto el hecho causante (noviembre 2013) como la solicitud de pensión (21 enero 2014) o l apropia resolución inicial del INSS (24 enero 2014) acaecen antes de dictarse la referida sentencia (marzo 2014).
La legislación de Cataluña reconocía, en ese momento, como pareja de hecho a la unión estable de dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial siempre que la situación haya durado más de dos años, si tienen un hijo en común o si formalizan la relación en escritura pública. En el caso es evidente, concluye, que se cumplen esos requisitos pues la demandante "acreditaba 6 años de convivencia con el demandante, además de estar embarazada de la hija común que nacería pocos meses después".
Disconforme con la sentencia de instancia, tanto la Mutua cuanto el INSS formalizaron recursos de suplicación, que dieron lugar a la STSJ Cataluña 6872/2015 de 20 noviembre. Recordemos sus parámetros básicos.
A) Reformula el primer hecho probado, que queda así: La demandante, nacida el NUM000.1986, convivió maritalmente, desde el 25.06.2012 con el causante, Jose Pedro, hasta la defunción de este, en fecha 5.11.2013, víctima de un accidente de trabajo "In Itinere", camino del trabajo.
B) Considera que el artículo 174.3 LGSS, depurado de su fragmento inconstitucional, debe aplicarse a los procesos en marcha (como el presente), prescindiendo de que los hechos ocurrieran bajo la vigencia de la norma inconstitucional.
C) Enlaza la declaración de inconstitucionalidad de la STC 40/2014 con la simultánea validación que al STC 44/2014 lleva a cabo del requisito de inscripción o formalización pública de las parejas de hecho. También invoca la doctrina de la STC 45/2014 conforme a la que la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS ... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social
D) El Fundamento 11 de la STC 40/2014 expone la modulación temporal de la declaración de inconstitucionalidad "lo que determina el que sea de plena aplicación la declaración de inconstitucionalidad y nulo el párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS al caso que estamos analizando, al no haber recaído resolución judicial firme como se deduce del hecho probado sexto".
E) Estima los recursos de suplicación y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social, "confirmando en todos sus pronunciamientos la resolución de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES con la Seguridad Social nº 151 de fecha 30 de julio de 2014".
El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la accionante fue inadmitido mediante el Auto de esta Sala Cuarta fechado el 30 de noviembre de 2016 (rcud. 474/2016). Tal decisión deriva de la constatación de que la doctrina acuñada por la Sala del TSJ de Cataluña concuerda con la muy consolidada jurisprudencia de unificación.
A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 20 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2015, citadas por la propia Sala de Cataluña
El Auto también rechaza, de forma motivada, la solicitud de que la Sala revise el concepto legal de pareja de hecho de conformidad con la Directiva 2004/38/CE que en su articulado se refiere a "la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada", proporcionando así un concepto legal de "pareja de hecho".
Mediante posterior Auto de 19 de septiembre de 2017 esta Sala desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la recurrente contra el anterior. Sus razonamientos se resumen así:
A) El único precepto constitucional denunciado es el art. 39 CE, que no forma parte de los mencionados por el art. 53.2 CE. Además no puede aceptarse que el razonamiento del auto sea absurdo, porque el criterio de inadmisión fue que la tesis de la sentencia impugnada era coincidente con la doctrina unificada
B) El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS pero esa declaración no afecta al auto de inadmisión que se fundó en el cumplimiento de los requisitos del apartado tercero de dicho artículo según lo venía interpretando la jurisprudencia.
C) No concurren los requisitos para que haya habido una vulneración del principio de igualdad por parte del TSJ de Cataluña, invocando al efecto abundante doctrina constitucional.
Seguidamente la demandante presenta recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando su derecho a la no discriminación así como a la seguridad jurídica, dado que si su pareja hubiera fallecido antes de la STC 40/2014 (o dos años después) ella percibiría la pensión de viudedad.
El 10 de diciembre de 2018 el Tribunal Constitucional dictó providencia por la que acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial transcendencia constitucional que, como condición a su admisión, requiere el artículo 50.1. b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
A) Disconforme con la denegación de su pensión de viudedad, la actora acudió al Tribunal de Estrasburgo. Invocó la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), tomando en consideración con el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), por considerar que el efecto "pro futuro" de la Sentencia del TC sólo debía desplegarse una vez transcurrido el plazo de dos años desde su dictado, al no tomar en consideración que al solicitar la pensión no existía el requisito del preceptivo registro previo de la pareja, puesto que la STC 40/2014 tampoco se había dictado.
B) Tras admitir la demanda (32667/2019; Domènech Aradilla contra el Reino de España) y previos los trámites pertinentes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó su sentencia de 19 de enero de 2023, que acumuló el caso con otro análogo (30807/2020, Rodríguez González).
C) La sentencia, por unanimidad, declara que se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que la demandante interesó su pensión de viudedad. Como cumplía el resto de requisitos exigidos legalmente para percibirla, la denegación de la solicitud puede ser considerada una injerencia en su derecho al disfrute pacífico de sus bienes. Además, le concede una compensación de 8.000€ en concepto de daño moral.
D) Para llegar a esa parte dispositiva, la sentencia realiza un repaso de su doctrina general relativa al Artículo 1 del Protocolo nº 1, y su concreción en el ámbito específico del sistema de Seguridad Social, afirmando que dicho precepto "no crea un derecho a recibir un beneficio de protección social o pensión", y que no restringe la capacidad de un Estado de regular las prestaciones que integran el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de que si un Estado regula determinada prestación, la normativa debe ser cumplida y su ilícita denegación si se cumplen los requisitos puede dar lugar a una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1.
E) Sin perjuicio de cuanto más adelante iremos recordando sobre la misma, de su contenido interesa resaltar el contenido del párrafo 111. Se afirma allí que la falta de un período transitorio para cumplir con los nuevos requisitos tuvo como consecuencia en la práctica que el solicitante se viera impedido, de una vez por todas, de obtener una pensión de supervivencia (ver Kjartan Ásmundsson, citado supra, § 45) de los que legítimamente podría haber esperado beneficiarse. No se le dio la posibilidad a la solicitante de cumplir con el nuevo requisito, ya que no se conocía con anterioridad. El requisito de formalizar la pareja al menos dos años antes de la muerte de uno de los miembros simplemente resultó ser, en el caso de la demandante, uno de imposible observancia. Esa ausencia de periodo transitorio se considera "un elemento clave que impactó en la carga individual" de la demandante a la hora de acceder a la pensión de viudedad.
F) La violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio es la conclusión a que se accede. El parágrafo 112 explica que la demandante no debería haber sido obligada a "hacer lo imposible" para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla. Si bien los Estados contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación en la elección de las medidas que rigen las pensiones y en la corrección de la desigualdad de trato anterior en tales asuntos, es importante señalar que ninguna urgencia particular que justifique la negativa a contemplar un régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta los derechos legítimos existentes expectativas, parece haber existido en las circunstancias particulares del presente caso. Por lo tanto, el objetivo legítimo de las medidas impugnadas no puede justificar la ausencia de disposiciones transitorias correspondientes a la situación particular; tal ausencia tuvo como consecuencia privar a la demandante de su legítima expectativa de recibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental en los derechos de la demandante es desproporcionada e incompatible con la preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego (véase, mutatis mutandis, Pressos Compania Naviera SA y otros c. Bélgica, 20 de noviembre de 1995, § 43, Serie A, n.º 332).
G) El artículo 41 del Convenio dispone que Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. Ese es el fundamento de la reseñada indemnización.
H) Interesaba la demandante también que se le abonara el importe de diez años de la pensión de viudedad (139.835,38 euros), lo que ha rechazado la sentencia. Los parágrafos 119 y 120 explicitan las causas de ello.
Con fecha 18 de abril de 2023 la representación Letrada de la actora ha presentado la demanda de revisión que ahora examinamos, al amparo de los arts. 236.1 y 86.3 LRJS, así como del artículo 510 LEC.
Expone que, habiendo sido dictada sentencia por el TEDH, que declara la violación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, debe dictarse sentencia que acuerde rescindir nuestro Auto de 30 de noviembre de 2016.
Su expresa petición se centra en que esta Sala Cuarta "rescinda la resolución impugnada, declarándose, en su lugar, la necesidad de reconocer la pensión de viudedad a la Sra. Dña. Benita, con efectos desde el momento en que dicha pensión fue indebidamente eliminada el 7 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los incrementos anuales producidos en las pensiones públicas, y debiendo abonarse los intereses correspondientes a todas y cada una de las mensualidades de la pensión en las que haya concurrido el transcurso de un periodo superior a una anualidad desde que hubieran debido ser abonadas si no se hubiese producido la vulneración del Derecho Fundamental referido, debiendo abrirse, en fase de ejecución de sentencia, un periodo para la determinación exacta de las cantidades que han quedado incobradas, sus intereses, y para la liquidación final de la cantidad que deba ser objeto de abono, para lo cual deberá concederse audiencia a todas las partes que originariamente participaron del proceso o bien, alternativamente, podrá celebrarse una vista donde las pares acudan con sus respectivos cálculos y puedan discutir también este aspecto, señalando esta parte que, de modo absolutamente provisional, el cálculo de las cantidades adeudadas que se ha efectuado aproxima a los 100.000 euros, por lo que entiende que el daño producido tiene la suficiente gravedad como para que deba estimarse el presente recurso de revisión y procederse a la determinación de los importes correspondientes a la indemnización. Deberá, además, condenarse en costas a la parte demandada si se opusiere a tales pretensiones".
Con su escrito de 2 de octubre de 2023 el INSS ha contestado a la demanda y realiza las siguientes precisiones:
1ª) La demanda solo se dirige frente al Auto de esta Sala Cuarta que inadmite el recurso de casación unificadora, en contra de lo exigido por el artículo 509 LEC. Debiera haberse dirigido también, al menos frente a la sentencia de suplicación. Por tanto, lo adecuado es rescindir la sentencia de suplicación y devolver los Autos a la Sala de procedencia a fin de que las partes usen de su derecho.
2ª) Lo pedido en la demanda excede lo que es propio del juicio de revisión, debiendo estarse a los términos del artículo 516.1 LEC. No cabe reconocer el derecho a la pensión, sino tan solo rescindir la sentencia de suplicación. Ello, sin perjuicio de que es la Mutua Asepeyo la responsable de reconocer la pensión.
3ª) La propia STEDH ya condenó al Reino de España al abono de indemnización derivada del incumplimiento del Convenio Europeo. Y respecto del abono de intereses por el INSS hay que estar al artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
4ª) No es posible imponer las costas al INSS porque goza del beneficio de justicia gratuita.
Con fecha 30 de noviembre de 2023 ha emitido su informe el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta. Lo hace en sentido favorable a la demanda.
Pero advierte que el Auto contra el que se dirige la revisión no puede desligarse absolutamente del objeto suscitado en el pleito, o lo que es igual del contenido de la pretensión dirigida inicialmente al Juzgado de lo Social. "En tanto resulta obligado para las partes procesales el agotamiento de todos recursos como requisito previo al empleo de otros cauces ajenos a la jurisdicción ordinaria (recurso de amparo ante el TC y demanda ante el TEDH), no debería suponer el rechazo a la admisión del RCUD la desaparición de la verdadera pretensión sostenida a lo largo del proceso, en defensa de la cual, se obliga a la demandante a formular un extraordinario recurso de características tan singulares como las que apareja la unificación de doctrina".
Concluye que a la satisfacción de lo resuelto en la STEDH responde la previsión normativa contemplada en el art. 510.2 LEC, según la cual resulta obligada la adopción de medidas que, en caso de persistencia de los efectos perjudiciales de la decisión lesiva de los derechos, puedan paliar la situación creada.
El pasado 20 de marzo de 2024 entró en vigor la nueva redacción del artículo 236.1 LRJS, derivada de las previsiones contenidas en el art. 104.28 del RDL 6/2023 de 19 diciembre. En tal momento no solo se había interpuesto la demanda de revisión que ahora resolvemos, sino que también había sido señalada la fecha para deliberación y fallo. Por tanto, no ha sido pertinente dar traslado a la Abogacía del Estado de la presentación de la demanda de revisión a fin de que pudiera "intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurren los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
La demandante está exenta de abonar el depósito de 600 euros exigido de conformidad con el art. 236.1 LRJS, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 512.1 de la LEC en cuanto establece un plazo específico para la revisión de sentencias con fundamento en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal".
La sentencia del Tribunal radicado en Estrasburgo, de fecha 19 de enero de 2023, fue declarada firme con efectos de 19 de abril siguiente, mientras que la demanda de revisión tuvo entrada en este Tribunal el mismo día 19 de abril de 2023. El cumplimiento del plazo es incuestionable, aunque hayan transcurrido más de cinco años desde que se dictó la sentencia de suplicación o los Autos de esta Sala Cuarta.
Dispone el artículo 236.1 LRJS que la demanda se inadmitirá de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme.
En nuestro caso se cumple claramente con esta exigencia puesto que frente a la desfavorable sentencia de la Sala de lo Social del TSJ la actora interpuso recurso de casación unificadora, así como incidente de nulidad frente a este último. Incluso, pese a no tratarse de un remedio jurisdiccional, la ahora demandante acudió en amparo al Tribunal Constitucional.
En el presente caso, la demandante ha solicitado la revisión de nuestro Auto de 30 de noviembre de 2016, que inadmitió a trámite el recurso de casación unificadora por falta de contenido casacional (véase el apartado 5 del Fundamento Primero de esta sentencia).
Desde luego, a través de este cauce singularísimo es posible instar la revisión de "una resolución judicial firme" pues así lo expresa el artículo 510.2 LEC, que opta por esta genérica categoría en lugar de la más estricta de "sentencia firme" a que alude el artículo 510.1 LEC.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre pensión de supervivencia, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
A) El artículo 236.1 LRJS dispone que contra sentencias firmes cabe la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, "por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley". Los tradicionales motivos de este remedio procesal fueron modificados por la LO 7/2015, de 21 de julio, que afectó a la LOPJ y a la LEC cuyo art. 510.2 dispone lo siguiente:
Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
B) Como explica nuestra STS 55/2024 de 16 enero (rev. 7/2022), basta la lectura del precepto para comprender que su operatividad posee varios presupuestos, que acto seguido examinaremos:
1º) Que la resolución cuya revisión se solicita hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2º) Que una sentencia del citado Tribunal declare que la resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.
3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
A la luz de cuanto antecede, y precisamente por su extensión, estamos ya en condiciones de resolver frontalmente la revisión interesada. Debemos anticipar que nuestro estudio ha concluido en sentido estimatorio puesto que concurren en el caso todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 510.2 LEC, aunque sin acceder a todas las peticiones de la demanda.
El primero de los requisitos para que pueda estimarse una demanda de revisión por el especialísimo cauce del artículo 510.2 LEC consiste en que la resolución cuya revisión se solicita hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como venimos exponiendo, la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía (para quienes residían en Cataluña) antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso de tiempo necesario para cumplirlo (dos años).
El parágrafo 1 de la STEDH de 19 de enero de 2023 da cuenta de que la demanda se refiere a la negativa de las autoridades a otorgar una pensión de supervivencia a la solicitante. Litiga alegando el artículo 1 del Protocolo núm. 1, tomado conjuntamente con el artículo 6.1, de que las autoridades actuaron erróneamente al no tomar en cuenta que ella solicitó inicialmente su pensión en un momento en el que todavía no existía el requisito del preceptivo registro previo de su relación de pareja, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional que fijó este requisito no se había dictado todavía.
El segundo de los requisitos refiere a que una sentencia del citado Tribunal declare que la resolución combatida había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.
La sentencia efectúa un triple análisis de si la desfavorable consecuencia denunciada se encuentra prevista por la ley, persigue un fin legítimo y resulta proporcionada. Llega a la conclusión de que la restricción del derecho, está prevista en la ley pero resulta desproporcionada por imponer a la demandante una "carga excesiva" a la hora de articular su acceso a la pensión de viudedad, ya que se le vino a exigir un requisito de "imposible cumplimiento" en el momento de dictarse la Sentencia del TC, reprochando a las autoridades nacionales que no hubieran articulado un régimen transitorio para la aplicación del nuevo régimen derivado de la STC a las personas que se encontraban en la situación de la demandante.
Al cabo, la sentencia de 19 de enero de 2023 (solicitud nº 32667/2020) declaró existente la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio conforme al cual Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas
El tercero de los requisitos exigidos refiere a que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Con ello quiere aludirse a que no exista otro cauce para la remoción y el cese de los efectos generados por aquella violación de derechos, pues en ese caso, el interesado debería acudir a tales remedios procesales, en atención a la naturaleza excepcional y de última ratio de la revisión (en tal sentido STS-Civil 858/2021 de 10 diciembre).
La concurrencia de este extremo puede apreciarse tanto examinando la propia sentencia de Estrasburgo como atendiendo al resultado del peregrinaje procesal seguido por la ahora demandante (Fundamento Primero de nuestra sentencia).
La STEDH (párrafo 119) concluye que existe la causa de revisión que se invoca en la demanda, por cuanto las resoluciones impugnadas han sido dictadas en violación de derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo Nº 1 de la Convención. Al tratarse de la denegación del percibo de la pensión de viudedad, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas.
Advierte el artículo 510.2 LEC que la revisión de sentencia firme por la causa ahora examinada solo cabe cuando con ella no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
No aparecen tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera el INSS, en su contestación a la demanda, ha argumentado acerca de los mismos. Tampoco la empresa demandada o la Mutua responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, pues ninguna de ellas ha comparecido en el presente procedimiento de revisión.
A la vista de los razonamientos y datos que hemos venido exponiendo, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar la demanda de revisión formulada por lo que respecta a su petición primera.
En este caso concurre el presupuesto legal de la revisión: se ha aportado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de enero de 2023 que expresamente declara que
De acuerdo con todo lo anterior, y tal como apunta la propia STEDH, existe la causa de revisión que se invoca en la demanda, porque las resoluciones impugnadas han sido dictadas en violación de derechos del artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convención. Al tratarse de la denegación del percibo de la pensión de viudedad, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas.
Como venimos exponiendo, la demandante solo nos ha solicitado la revisión de nuestro Auto de 30 de noviembre de 2016, que inadmitió a trámite el recurso de casación unificadora por falta de contenido casacional (Fundamentos Primero.5 y Tercero.4).
Ahora bien, eso no significa que nuestra decisión deba limitarse necesariamente a la censura de tal resolución. El artículo 218.1 LEC dispone que El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y es que el pronunciamiento de inadmisión que hicimos en aquel Auto no entraba en el fondo de la cuestión suscitada por razones de índole procesal. De manera significativa, su propia parte dispositiva omite la confirmación de la sentencia de suplicación y se limita a constatar la imposibilidad de recurrirla ("Se declara la firmeza de la sentencia recurrida").
La propia contestación a la demanda del INSS así lo admite, de manera leal, entendiendo que ha de considerarse tácitamente pedida la revisión de la sentencia de suplicación pues en ella es donde se acoge la interpretación que el Tribunal Europeo ha censurado. En el mismo sentido se ha manifestado el Informe de Fiscalía, poniendo de relieve la realidad del curso procesal del inicial "petitum" sostenido ante el Juzgado de lo Social, de manera que la actora al ver cegadas las vías de recurso ante la jurisdicción española, suscita sin solución de continuidad, una demanda ante el TEDH que finalmente le resulta favorable.
Por lo tanto, la estimación (en parte) de la demanda ha de comportar la anulación tanto del Auto por ella combatido cuanto de la sentencia cuya firmeza declaró.
Hay que comenzar atendiendo a las propias consideraciones de la STEDH que motiva la revisión ahora estudiada. Recordemos su parágrafo 119:
El Tribunal considera que la forma más apropiada de reparación por una violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en un caso como el presente, en el que el proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades administrativas y los tribunales nacionales puede dar lugar a la denegación de la pensión de supervivencia, es asegurarse de que la demandante se encuentre en la posición en la que se habría encontrado si la normativa no hubiese sido vulnerada (véanse Haddad c. España, n.º 16572/17, § 80, de 18 de junio de 2019; y Omorefe c. España, n.º 69339/16, § 71, de 23 de junio de 2020). Se señala que la legislación interna prevé la posibilidad de revisar las resoluciones definitivas que hayan sido declaradas vulneradoras de los derechos del Convenio por sentencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Jurisdicción Social y los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que "la violación, por su naturaleza y gravedad, tenga efectos que persistan y no puedan ser eliminados por otro medio distinto de una revisión judicial!.
En el caso que nos ocupa consideramos indiscutible que la estimación de los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua y el INSS estuvo basada en la ausencia del periodo de dos años (mínimo) de la inscripción como pareja de hecho (véase nuestro Fundamento Primero, punto 4). Ese enfoque quedó firme tras el fracaso, por motivos procesales, del recurso casacional entablado.
Debemos referirnos a la compleja petición contenida en el suplico de la demanda (Fundamento Segundo.1). Más allá de rescindir nuestro Auto de 30 de marzo de 2016 (como interesa) y la sentencia de suplicación (inescindible del anterior) hemos de manifestar que no podemos acceder a lo albergado en ella (reconocimiento del derecho a la pensión, efectos económicos del mismo, apertura de un trámite de ejecución de sentencia, fijación de intereses, cuantificación del daño). Primero, porque excede del contenido propio de la sentencia rescisoria que cuadra a este tipo de procedimientos. Segundo, porque estaríamos privando de su función jurisdiccional a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña si ahora, en lugar de limitarnos a rescindir su sentencia, nos subrogásemos en su cometido.
Excede al ámbito del proceso de revisión pronunciarnos sobre ese u otros aspectos propios de la resolución del debate habido en suplicación. El artículo 516.1 LEC suministra las pautas que disciplinan las consecuencias de que este Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada: "lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión".
El tema de fondo (que se nos pide resolvamos) debe quedar imprejuzgado, pues el eventual derecho a la pensión reclamada debe dilucidarse "en el juicio correspondiente", con arreglo a la legislación aplicable y la salvedad referida a la previa inscripción de la pareja. Por tanto, corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, adoptar las decisiones que considere apropiadas para resolver el debate de suplicación con respeto a la STEDH de 19 enero 2023. Ahora nos limitamos a rescindir las resoluciones que han provocado, de manera concatenada, la violación apreciada por el Tribunal Europeo.
Tampoco es posible atender la solicitud de condena en costas realizada por la demandante, pues en el proceso social venimos aplicando la regla del vencimiento a quien recurre o postula y no a quien se opone, de conformidad con la construcción del artículo 235 LRJS; adicionalmente, el INSS tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita y no cabe tal imposición respecto del mismo ( art. 2.b de la Ley 1/1996 de 10 enero).
De todo lo anterior se desprende la estimación (en parte) de la presente demanda de revisión, en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal, correspondiendo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la continuación del procedimiento, previos los trámites que considere oportuno, teniendo presente en todo caso la doctrina fijada por la STEDH.
En aplicación del artículo 516 de la LEC vamos a rescindir la dos resoluciones mencionadas (nuestro Auto, la sentencia de suplicación) y, seguidamente, a expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar en parte la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sra. Alberdi Berriatua, en representación de Dª Benita.
2º) Acordar la rescisión del Auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación unificadora nº 474/2016, seguido a instancia de dicha recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua, S.A.U. (SOREA), sobre pensión de viudedad, así como de la sentencia 6872/2015 de 20 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
3º) No adoptar decisión especial en matera de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4º) Ordenar la expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho.
5º) Acordar que los autos recibidos sean devueltos a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.