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Preambulo único el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia

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Preambulo

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La Constitución española en su artículo 39 obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social económica y jurídica de la familia. Establece, además, que los menores disfrutarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el 26 de enero de 1990, en el artículo 9, establece, con respeto a las niñas separadas y a los niños separados de una o de ambas personas progenitoras, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y con el padre de modo regular, excepto si es contrario al interés superior de las y de los menores. También la Recomendación del Consejo de Europa nº R (98) I señala que se asegurará la protección de los intereses de las niñas y niños y de su bienestar, especialmente en los problemas de custodia y derecho de visitas.

Por su parte, el Código civil y la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, hacen referencia al derecho de visitas por parte de las personas progenitoras y familia extensa y a la primacía del interés superior de las y de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiese concurrir (artículos 94, 2 y 11.2.a, respectivamente).

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia y de la infancia en el título competencial genérico de asistencia social (artículo 27.23).

Con base en la referida atribución competencial se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que estructura y regula, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del Sistema gallego de bienestar. Dicha ley incluye, en su artículo 3. i), entre sus objetivos, el de garantizarles el apoyo a las familias como marco de referencia en el que se desarrollan las personas, y define, en su artículo 14, los servicios sociales especializados como aquellos referenciados a un sector de población o a una necesidad determinada que demandan una mayor especialización técnica, una especial intensidad en la intervención o una base territorial de intervención de carácter supramunicipal.

La Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, que consagra los principios rectores de actuación que deben promover los poderes públicos gallegos en el ámbito de la protección a la familia, a la infancia y a la adolescencia, establece en el artículo 36 que la Xunta de Galicia potenciará y desarrollará una red de recursos adecuados para garantizar la efectividad de los procesos de apoyo familiar y mediación para que estos puedan llegar a los sectores de población más amplios posible, tanto a través de las nuevas tecnologías como en la modalidad de atención presencial.

En concreto, a través de los departamentos de la Administración autonómica competentes en materia de familia y justicia, constituirá servicios de apoyo y atención a las familias a través de las tecnologías de la información y la comunicación y promoverá, reforzará y ampliará los servicios de orientación familiar, de mediación y los puntos de encuentro familiar.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, garantiza la existencia de puntos de encuentro familiar, como un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las y de los menores y facilita el cumplimiento del régimen de visitas. También dispone que las normas y los requisitos a los que tendrán que ajustarse los puntos de encuentro familiar se establecerán reglamentariamente.

La aplicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, vienen poniendo de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ofrece para la resolución de los conflictos derivados de las rupturas familiares, sobre todo en lo que se refiere a la salvaguarda del interés superior de las y de los menores a mantener relaciones con las personas progenitoras no custodias y su familia, al margen de la ruptura parental.

Esta situación hizo que la Xunta de Galicia, ya desde el año 2001, afrontara la financiación de una red de puntos de encuentro situados en las siete principales ciudades gallegas, para garantizar la existencia de un lugar adecuado que facilite la relación materno/paterno-filial, asegurando el bienestar y la seguridad de las y de los menores en familias en situaciones de conflicto. Este servicio se convirtió en un recurso imprescindible para nuestra sociedad y viene incrementando su demanda de manera exponencial.

En este sentido, la Administración autonómica consideró necesario regular los puntos de encuentro familiar como recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y favorecer el derecho de las y de los menores a relacionarse con ambas personas progenitoras y con sus familias, lo que tuvo lugar por Decreto 9/2009, de 15 de enero.

Paralelamente a la tramitación de este reglamento, la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias aprobó el 13 de noviembre de 2008 un documento marco de mínimos para asegurar la calidad de los puntos de encuentro familiar.

El tiempo de aplicación del decreto, aunque breve, pone de manifiesto la necesidad de realizar cambios en la regulación de los puntos de encuentro familiar, fundamentalmente derivados de la necesidad de adaptarla a dicho documento de mínimos. Estos cambios justifican, en virtud del principio de seguridad jurídica, el dictado de un nuevo decreto de regulación de los puntos de encuentro familiar.

Asimismo, en cuanto al régimen general de los puntos de encuentro familiar y en particular al capítulo V, se mantiene el régimen anterior, respetuoso con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y lo establecido en el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.

El decreto se estructura en cinco capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo I, bajo la rúbrica «disposiciones generales» determina el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, define los puntos de encuentro familiar, establece sus objetivos y los principios de actuación. El capítulo II recoge los derechos y deberes de las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar. El capítulo III regula el procedimiento de acceso y las formas de intervención. Los requisitos materiales y funcionales de los puntos de encuentro familiar se establecen en el capítulo IV y el capítulo V se ocupa de las autorizaciones, de la inspección y del régimen sancionador.

En virtud de todo lo anterior, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de julio de dos mil catorce,

DISPONGO: