Preambulo único aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años
Preambulo
La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, estableció la obligación de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público por parte de las empresas que efectuaran despidos colectivos que afectaran a trabajadores de cincuenta o más años, cuando en tales despidos concurrieran una serie de circunstancias.
Las razones del establecimiento de esta aportación se encuentran en la necesidad de atemperar los impactos sociales y económicos de los procesos de reajuste empresarial que provocan, de un lado, la expulsión prematura del mercado de trabajo de los trabajadores de más edad, afectados estructuralmente en nuestro mercado de trabajo por una tasa de actividad por debajo de los países europeos de nuestro entorno y que tienen problemas para poder volver a incorporarse al empleo; y, por otro, un importante coste para nuestro sistema de protección por desempleo, difícil de asumir socialmente, cuando las empresas que realizan estos procesos de reestructuración tienen necesidad de ponerlos en práctica, aun habiendo obtenido beneficios, tanto más en una coyuntura económica como la actual.
El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modificó la redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, fundamentalmente para establecer por ley los elementos esenciales para determinar la cuantía de la aportación, tanto la escala para fijar el tipo como los conceptos sobre los que el mismo se aplica. Asimismo, se redefinieron algunos de los requisitos para que las empresas estén obligadas a realizar la aportación, y se amplió el contenido de la disposición para regular otros aspectos de la aportación, como la posible adopción de medidas cautelares para asegurar el pago de la aportación o el destino de, al menos, un 50% de las cantidades recaudadas a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar acciones de reinserción laboral para el colectivo de trabajadores de 50 o más años.
La redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también ha resultado afectada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que trae causa de dicho Real Decreto-ley, la cual ha definido nuevos requisitos y límites que determinan la sujeción al pago de la aportación, ampliando el número potencial de empresas obligadas y, por otro lado, incluyendo como elemento integrante de la aportación las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores de cincuenta o más años afectados por medidas de regulación temporales de empleo cuyos contratos de trabajo sean extinguidos en el año siguiente.
Teniendo en cuenta la modificación de la regulación legal de las aportaciones efectuada por la reforma laboral, el presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la liquidación y el pago de las aportaciones, incorporando aquellos aspectos instrumentales y las cuestiones técnicas necesarias para que los órganos competentes puedan liquidar y recaudar el pago de las mismas.
Para ello la norma se estructura en tres capítulos, si bien los dos primeros se refieren a las cuestiones ya reguladas en la Ley sobre las cuestiones sustantivas relativas al supuesto de hecho que determina el pago de la aportación y los elementos concernientes a su cuantificación.
Entre las disposiciones generales del real decreto, se hace expresa referencia a la naturaleza jurídica de las aportaciones económicas como derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado.
A continuación, la norma reglamentaria establece, como ya lo hace la disposición legal, el sistema de cálculo de la aportación económica, que se realizará a través de liquidaciones anuales, mediante la aplicación del tipo porcentual, definido en una escala legalmente prevista, sobre la cuantía de los importes satisfechos por el Servicio Publico de Empleo Estatal por los conceptos establecidos en la Ley: Prestaciones y subsidios de desempleo así como cotizaciones a la Seguridad Social a los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos.
Para el procedimiento de liquidación de la aportación, la norma sitúa al Servicio Público de Empleo Estatal como el organismo público llamado a gestionar la liquidación de las aportaciones económicas a abonar por las empresas, dada la estrecha relación entre dichas aportaciones y las prestaciones y subsidios por desempleo que esta entidad reconoce y paga a los trabajadores afectados por los despidos. Con todo, la norma dispone que dicha entidad gestora habrá de contar con los necesarios medios de auxilio y colaboración para el cumplimiento de su labor de control, regulando expresamente la certificación que debe emitir la autoridad laboral que reciba la comunicación de la empresa de despido colectivo cuando en dicha empresa puedan darse las circunstancias que den lugar al pago de la aportación económica.
El procedimiento de liquidación de la aportación anual naturalmente contempla una fase de liquidación provisional, que es susceptible de alegaciones por la empresa, tras lo cual se deberá emitir la resolución definitiva por el Servicio Público de Empleo Estatal. Por otra parte, una vez que el importe de la aportación ha sido objeto de liquidación anual y una vez notificada ésta a la empresa obligada, corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la tarea de recaudar las aportaciones económicas en periodo voluntario y ejecutivo, respectivamente.
Particular importancia tienen las disposiciones de la parte final relativas, en especial, a las cuestiones de derecho transitorio, dadas las sucesivas modificaciones que la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, ha experimentado últimamente. El real decreto recoge a tal fin las disposiciones transitorias ya fijadas mediante norma con rango formal de Ley, en la Ley 3/2012, de 6 de julio, que consisten, en esencia, en aplicar para la determinación de la procedencia del pago de la aportación y la cuantía de la misma por los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 27 de abril de 2011, los requisitos y límites fijados en la redacción de dicha disposición adicional decimosexta aplicable en función de la fecha de inicio del despido colectivo.
Durante la tramitación de este real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2012,
DISPONGO:
- Texto Original. Publicado el 30-10-2012 en vigor desde 31-10-2012