Preambulo �nico Medidas urgentes en respuesta a las consecuencias de la guerra en Ucrania
I
La invasión de Ucrania por parte de Rusia está generando importantes consecuencias en todos los órdenes. Por un lado, desde el punto de vista humanitario, ha dado lugar al desplazamiento de millones de refugiados, que siguen llegando a la Unión Europea. Asimismo, el inicio de la guerra impide el regreso a Ucrania de muchos ucranianos que se encuentran en situación de estancia en nuestro país (actualmente en torno a 114.000).
Por otro, ha agravado el choque de oferta que viene sufriendo la economía europea desde el verano de 2021 a causa de la escalada del precio del gas natural y ha añadido además una elevada incertidumbre respecto a su duración e intensidad. El precio del gas natural, que, dado el diseño del mercado eléctrico europeo determina en gran medida el precio de la electricidad, se ha multiplicado por cinco en un año, subiendo un 25 % desde el inicio de la invasión. El petróleo casi ha doblado su precio durante el último año, subiendo un 20% desde finales de febrero de 2022, mientras el precio del trigo ha aumentado el 30 % en el mismo periodo. Se ha producido así un aumento abrupto y generalizado de costes de las materias primas y los bienes intermedios, añadido al que ya se venía produciendo como consecuencia de los cuellos de botella en las cadenas de producción debidos a las fricciones generadas por la rápida recuperación económica tras la pandemia. Las consecuencias económicas de esta evolución son un aumento de la tasa de inflación y una ralentización del ritmo de crecimiento.
España está entre los Estados Miembros de la Unión Europea menos expuestos a los efectos directos de la invasión de Ucrania. La diversificación de las fuentes de aprovisionamiento de gas es muy alta y la relación comercial, de inversión y financiera con Rusia y Ucrania es modesta. Sin embargo, los efectos económicos indirectos son considerables, sobre todo a través del aumento del precio del gas y del petróleo, pero también a través del encarecimiento o la escasez de otras materias primas agrícolas y minerales.
El choque de oferta para la economía europea asociado a la escalada de los precios de la energía puede ser de una intensidad semejante a la del segundo choque del petróleo de finales de los años setenta del siglo pasado. La economía española afronta esta situación desde una posición sólida, con el nivel de empleo más alto desde 2008 y en plena ejecución del programa de reformas e inversiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que tiene en la transición energética uno de sus cuatro ejes principales. No obstante, la tasa de inflación ha subido desde un nivel cercano a cero a principios de 2021 hasta situarse por encima del 5 %, reflejando primero el impacto directo de los precios de la energía y, de manera más reciente, su traslación a los precios de los bienes y servicios que la utilizan en sus procesos de producción. La subida de los precios de la energía está afectando de manera particular a aquellos sectores que la utilizan de manera intensiva y tienen poca capacidad de trasladarla a precios, como el transporte por carretera, la pesca, la agricultura y la ganadería. La subida de los precios de la electricidad y su efecto sobre la inflación afectan también a la renta disponible de los hogares, en particular a la de los más vulnerables.
La respuesta europea a la agresión injustificada a Ucrania está guiada por tres principios: unidad, determinación y solidaridad. El 4 de marzo de 2022, el Consejo de la Unión Europea, en su formación de Justicia y Asuntos de Interior (JAI), aprobó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal.
España participa también de esta reacción, habiendo declarado su compromiso decidido e inquebrantable de apoyar al pueblo ucraniano y de velar por su bienestar y atender sus necesidades. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, se ha ampliado la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España. Asimismo, por Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania, se han implementado las normas necesarias para el reconocimiento individual de esta protección temporal, dictándose resolución en el plazo de 24 horas desde la correspondiente solicitud.
Estos mismos principios van a guiar la respuesta de política económica, siendo fundamental la acción coordinada para garantizar la eficacia y protección del mercado interior, así como un marco justo de competencia entre las empresas en toda la Unión Europea. Debe darse una respuesta contundente para afrontar las consecuencias económicas y sociales de la guerra con medidas eficaces en el corto plazo y medidas que aceleren la acción a medio y largo plazo en materia de transición energética que viene impulsando el Gobierno, en particular a través de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Para ello, el Gobierno ha decidido impulsar un Plan Nacional, que comprende tanto medidas normativas como no normativas, y que ha sido elaborado tras un proceso de diálogo con los sectores más afectados, los agentes sociales, las Comunidades Autónomas y los partidos políticos. Al igual que en la respuesta a la pandemia, el Gobierno está comprometido con el diálogo social, y actuará con flexibilidad para adaptarse a la evolución de la situación y facilitar la protección de los distintos sectores y colectivos.
Los objetivos básicos de las medidas que conforman este Plan de Respuesta son la bajada de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Se trata de limitar los costes económicos y sociales de la distorsión de naturaleza geopolítica en el precio del gas, atajar de raíz el proceso inflacionista y facilitar la adaptación de la economía a esta situación de naturaleza temporal, reforzando al mismo tiempo las bases de la recuperación económica y de la creación de empleo de calidad.
II
En el ámbito energético, desde el segundo semestre del año 2021, Europa está sufriendo una crisis de precios de la energía que no es comparable a ninguna otra en la historia del proyecto de integración europeo tanto por su duración como por su impacto sobre las economías domésticas, la competitividad de las empresas y la industria en los mercados globales y el crecimiento económico a medio y largo plazo.
Una situación que se ha agravado con la invasión de Ucrania por Rusia el pasado 24 de febrero de 2022 impulsando abruptamente al alza la cotización del gas natural en los principales mercados organizados europeos y el precio de la electricidad en los mercados mayorista hasta niveles nunca antes registrados. A modo ilustrativo, el 8 de marzo del año 2022, el precio medio de la electricidad del mercado diario en España ascendió a 544,98 €/MWh, alcanzando ese mismo día su valor horario máximo de 700 €/MWh en el pico de consumo de la noche (hora 20), cuando el precio medio de la electricidad desde la liberación de la generación en el año 1998 se sitúa en el entorno de los 45 €/MWh, es decir, más de diez veces.
Estas recientes subidas están estrechamente ligadas al «efecto contagio» del mercado eléctrico por los altos precios del gas natural derivados del mecanismo de formación de precios existente conforme a los principios que establece la normativa europea. De hecho, el 7 de marzo de 2022, se registró en el mercado ibérico de gas (MIBGAS), el récord al cierre del producto con entrega el día siguiente (D+1) de 214,36 €/MWh, es decir, de nuevo diez veces superior a la medida del gas natural desde la entrada en funcionamiento de MIBGAS.
En este contexto de emergencia energética, económica, climática y social, la Comisión Europea el 8 de marzo de 2022 publicó la Comunicación con orientaciones para regular los precios en circunstancias excepcionales para mitigar el impacto de esta subida de los precios sobre los consumidores.
En el contexto anterior, el Gobierno ha implementado un ambicioso paquete de medidas para contrarrestar el incremento de los precios mayoristas antes mencionado, entre las que cabe destacar las aprobadas por medio del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercado minoristas de gas y electricidad, y del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayoristas que han abordado la problemática energética desde una faceta omnicomprensiva, con medidas específicas para el sector doméstico, medidas de ámbito mayorista con mayor incidencia para el sector industrial, y tanto para el sector eléctrico como gasista.
Como ha puesto de relieve la Comisión Europea en su Comunicación de 23 de marzo, la invasión rusa de Ucrania está añadiendo preocupaciones sobre la oferta a la difícil situación preexistente, exacerbando la volatilidad de los precios de la energía, que están alimentando la inflación, perjudicando a la economía europea y repercutiendo en su recuperación de la crisis de la COVID-19. Esta grave situación de naturaleza geopolítica ya no solo tiene fuertes repercusiones desde un punto de vista estrictamente económico y de señal de precio, sino que adquiere una relevancia adicional desde la perspectiva de la seguridad de suministro, cuyos riesgos adicionales requieren ser anticipados y abordados de manera decidida.
La escalada de los precios de la electricidad en los mercados mayoristas, impulsados fundamentalmente por el incremento de la cotización del gas natural en los mercados («hubs») internacionales y de los derechos de emisión de CO2 del mercado europeo ETS («European Union Emissions Trading System»), está teniendo importantes consecuencias en el conjunto de la sociedad y del tejido empresarial e industrial, habida cuenta del rol esencial que la electricidad desempeña tanto en el normal desenvolvimiento de los consumidores domésticos como en la competitividad de las empresas e industrias. Todo ello en un contexto de transición energética que, si bien imprescindible para lograr los objetivos de descarbonización a los que se ha comprometido el Reino de España en el ámbito europeo e internacional, en algunos casos se traduce en nuevos retos que deben abordarse de forma urgente.
En definitiva, en este contexto de alta volatilidad, incertidumbre e inestabilidad de precios energéticos, resulta imprescindible abordar nuevas medidas de ámbito energético que contribuyan a reforzar la seguridad de suministro y garantice un precio asequible a todos los sectores, desde el ámbito doméstico al conjunto del tejido productivo en todo el territorio nacional. Estas medidas deberán abordarse, una vez más, desde una visión omnicomprensiva, que combine medidas de naturaleza coyuntural para frenar la escalada de precios, entre las que se destacan las medidas de ámbito fiscal, con medidas de marcado carácter estructural, fomentando el autoconsumo y promoviendo la integración de nuevas tecnologías renovables que permitan reducir el precio del mercado mayorista de electricidad al tiempo que reducen la dependencia de otros combustibles energéticos [que son, por lo general, en su práctica totalidad importados], aumentando de este modo nuestra seguridad energética y nuestra capacidad de autoabastecimiento, disminuyendo potencialmente la importación, de acuerdo con el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030.
El incremento desorbitado del precio de la electricidad en los mercados mayoristas que viene sucediéndose fundamentalmente desde el segundo semestre de 2021, agravado en el último mes por la invasión rusa de Ucrania, acaba trasladándose a los precios minoristas, en algunos casos de forma inmediata, y en otros de manera más diferida (dependiendo del grado de indexación de los contratos minoristas a la evolución del pool mayorista), pero en cualquier caso acaba teniendo unos impactos evidentes en el conjunto de la sociedad y en el tejido empresarial, como vienen poniendo de manifiesto las últimas actualizaciones del índice de precios al consumo, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo para los consumidores domésticos y una pérdida de competitividad para la industria y el sector servicios.
En un escenario marcado por la incertidumbre y la alta volatilidad de los precios de la electricidad, la situación descrita se caracteriza por la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar un conjunto de medidas encaminadas en el corto plazo a reducir el precio de la electricidad en el mercado mayorista y a prestar apoyo a los consumidores domésticos y a las empresas a hacer frente a los elevados precios de la energía, al tiempo que se hace imprescindible acelerar la transición ecológica para reducir las emisiones y la dependencia de los combustibles fósiles importados, para estar mejor protegidos contra las subidas de precios.
Este escenario se reproduce también en el sector del transporte. En efecto, el ascenso del precio de los combustibles es común a todas las ramas de actividad y el transporte marítimo no ha quedado al margen con subidas medias del HFO del 21,3 % (hasta los 724 dólares por tonelada, $/t), del 27,5 % para el VLSFO (987 $/t) y el MGO un 30,5 % (1.180 $/t) desde el comienzo del año 2022 con una escalada a partir del inicio del ataque a Ucrania. La partida del precio del combustible supone aproximadamente un 80% del total de gastos de explotación de un buque por lo que el impacto de estas subidas repercute de manera directa en la viabilidad económica de las líneas de navegación, especialmente en aquellas donde estas subidas no pueden verse trasladadas a los precios que pagan los usuarios del transporte.
Por su parte, en el ámbito del transporte terrestre por carretera, el conflicto en Ucrania ha derivado en un aumento del coste de los combustibles extraordinario, una partida que supone del orden del 30% de los costes de esta actividad, añadiéndose además la elevación de costes que también se está produciendo en otras partidas como neumáticos, lubricantes, etc.
La dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en un segmento de la actividad del transporte que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de este segmento.
Por otro lado, como se ha señalado, la invasión rusa de Ucrania ha desencadenado un incremento de la incertidumbre, restricciones a los flujos comerciales con Rusia y Bielorrusia y mayores precios de materias primas energéticas y no energéticas que hacen más difícil el contexto en el que las empresas deben operar. Por ejemplo, el incremento sustancial en los precios de la electricidad y el gas aumentan el coste de un suministro esencial para una variedad de sectores productivos, incluyendo algunos de los más afectados por la crisis de la COVID-19. En algunos casos, este incremento de los costes energéticos puede poner en riesgo la cobertura de las necesidades de liquidez a corto plazo.
En respuesta a esta nueva coyuntura, el 8 de marzo de 2022 la Comisión Europea publicó la Comunicación «Repower EU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible» en la que, entre otros aspectos, reconoció el papel potencial de las ayudas de Estado para apoyar a las empresas y sectores gravemente afectados por la evolución geopolítica actual. Tal y como se indicaba en la citada Comunicación, el 23 de marzo de 2022 la Comisión Europea aprobó un nuevo marco temporal, sobre la base del artículo 107.3 (b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -que alude a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro- para evaluar las ayudas de Estado dirigidas a hacer frente a los efectos económicos de la invasión rusa de Ucrania.
Esta situación hace necesario adoptar medidas para mitigar las consecuencias negativas a corto plazo de la invasión y para facilitar los ajustes estructurales para responder a la nueva situación económica. En particular, es crucial evitar que las tensiones de liquidez asociadas al incremento del precio de la energía pongan en riesgo la supervivencia de empresas viables y generen presiones generalizadas en la estructura de costes y precios de la economía.
También en el ámbito agrario, la situación de Ucrania ha afectado de manera especial a un sector cuya importancia estratégica deriva de que su producción garantiza el abastecimiento de alimentos a la población. Pero además, en términos económicos, el Sistema Agroalimentario y Pesquero español supone en la actualidad cerca de un 10 % del PIB y ocupa a más 2,8 millones de personas. Por otra parte, vertebra el territorio nacional desarrollando su actividad en 6.671 municipios en los cuales se encuentran censadas 7,5 millones de personas, esto es, afecta directamente a la economía del 16 % de la población española. No en vano, el medio rural reúne al 82,0 % del total de municipios de España. De hecho España posee una superficie total de 50,6 millones de hectáreas, de las que un 52 % son tierras dedicadas al sector primario. A mayor abundamiento, el sector primario tiene aproximadamente 1 millón de explotaciones y exportan 53.848 M€ , lo que supone el 21 % del total exportaciones de la economía, equilibrando la balanza exterior española gracias a sus 18.693 M€ de saldo positivo.
En cuanto al consumo energético, España ocupa la sexta posición en consumo de energía por parte del sector agrario y forestal, con un valor de 2.612 ktep, suponiendo un 3 % del consumo energético del país, mientras que el sector pesquero somos los segundos en consumo de la UE, con 298 Ktep. También nos encontramos entre los primeros países de la UE en consumo energético en la Industria Agroalimentaria, con 2.368 Ktep. Es decir, el sector agroalimentario consume el 6,8 % de la energía del país y los sectores primarios son de los más expuestos de la Unión Europea a las variaciones del precio de la energía ya que en consumo neto están entre los primeros de la Unión.
Por otra parte, las actividades agraria y pesquera presentan una demanda y una oferta prácticamente inelásticas, lo que les hace sufrir en primer término, y con efecto multiplicador, cualquier variación en el precio de los inputs de producción. Así en el marco de una afectación transversal, con diferentes grados de intensidad a todos los sectores, el incremento de los costes de la energía hace insostenible la actividad de ciertos subsectores agrarios y de la actividad pesquera en su totalidad en el corto plazo.
De hecho, el sector primario se considera vulnerable y estratégico por sus propias características e idiosincrasia, pues se trata de un sector atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, a lo que se le añade la propia naturaleza perecedera de la producción. A mayor abundamiento, actualmente sufre un desequilibrio estructural, alcanzándose en la actualidad cotas sin precedentes de incrementos de costes, con la consiguiente potencial pérdida de tejido productivo y de empleo, ya que se ha visto afectado muy severamente por un conjunto de circunstancias desfavorables que se han precipitado en los últimos tiempos.
En primer lugar, nos encontramos ante una escasez de precipitaciones durante un periodo de tiempo prolongado que está comprometiendo la viabilidad de los cultivos, fenómeno que viene padeciendo España de forma recurrente. Así, se han producido episodios de sequía en tiempos recientes durante los años 2005, 2012 y 2017, que han precisado la adopción de medidas paliativas complementarias al seguro agrario para compensar las rentas de los agricultores y ganaderos afectados y que este año ha derivado en la necesaria aprobación por parte del Gobierno en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
De hecho, su directa dependencia del medio físico y el hecho que desde el inicio del año hidrológico la reserva hidráulica peninsular (uso consuntivo) se sitúe en un 40 % de su capacidad (15.771 hm3), 20 puntos menos de la media de los últimos diez años y que las precipitaciones acumuladas hayan sido de 254,3 mm, un 32 % inferior al valor normal, harán sin duda afectar también a la disponibilidad de cosecha nacional y por ende a la rentabilidad de las explotaciones.
También es evidente que las condiciones climatológicas tienen una influencia decisiva en el desarrollo de la actividad pesquera, ya que determinan las jornadas que se puede faenar, y además el fenómeno del cambio climático tiene un impacto en las condiciones de los océanos (temperatura, ph, salinidad) que repercute en el comportamiento de las poblaciones pesqueras.
De acuerdo con los datos consolidados más recientes, los consumos intermedios en cuanto a la pesca extractiva representan cerca del 50 % del valor añadido bruto de esta actividad. Las partidas más afectadas son los costes energéticos, lubricantes, repuestos, pertrechos, reparación, mantenimiento y gastos en aparejos, alcanzando un coste anual que ronda los 900 millones de euros. La subida generalizada de costes impacta de forma determinante en esta actividad en la que difícilmente es posible modificar o flexibilizar de forma inmediata el modelo de producción.
Asimismo, el sector de la acuicultura en España no es ajeno a la tendencia alcista de los precios por la invasión rusa a Ucrania. Esta subida se percibe en todos los elementos que son necesarios para poder llevar a cabo esta actividad.
Para producir sus pescados y mariscos, las empresas del sector acuícola español necesitan electricidad para filtrar, oxigenar y bombear, así como piensos elaborados a base de cereales, harinas de pescado, aceites vegetales, leguminosas, aceites de pescado. Otros costes son los productos veterinarios y elementos de empaquetado para transporte (pallets, cajas de porex, etiquetas, marchamos).
La invasión de Ucrania ha agravado de forma crítica la situación que ya atravesaban buena parte de los sectores agrarios y pesqueros, caracterizada por un incremento sostenido de los costes de producción, derivados del aumento de los precios de las materias primas para alimentación animal y de los precios de la energía y de los combustibles. La guerra ha venido a afectar directamente al suministro mundial de alimentos (sobre todo trigo, maíz, cebada y aceite de girasol) y a los precios de los fertilizantes, así como a los de la energía, provocando subidas de precios que se suman a una situación socioeconómica ya difícil, debido a la COVID-19 o la sequía antes mencionada.
Y es que Ucrania y Rusia son actores principales en el mercado mundial de cereales y oleaginosas. Ucrania representa el 10 % del mercado mundial del trigo, el 13 % del mercado de la cebada, el 15 % del mercado del maíz y es el actor más importante en el mercado del aceite de girasol (más del 50 % del comercio mundial). Por lo que respecta a Rusia, estas cifras son respectivamente el 24 % (trigo), el 14 % (cebada) y el 23 % (aceite de girasol). Rusia es también un importante exportador de pescado blanco, en particular de abadejo de Alaska para la industria de transformación (16 % del suministro). Amén de que Ucrania es el cuarto proveedor de alimentos de la UE y una fuente clave de cereales (52 % de las importaciones de maíz de la UE, 19 % del trigo blando), aceites vegetales (23 % de las importaciones de la UE) y semillas oleaginosas (22 % de las importaciones de la UE, especialmente colza 72 % de las importaciones de la UE).
La situación de presión sobre los mercados de materias primas y costes de insumos ocasionada por la invasión de Ucrania se suma a la mencionada vulnerabilidad de nuestro sistema alimentario, ya que antes de la invasión, los mercados de productos básicos estaban experimentando una importante subida de precios, que los mercados agrícolas sintieron a través de los aumentos de los costes de la energía y los fertilizantes, y el consiguiente aumento de los precios agrícolas.
Además de la exposición directa a la subida de los precios de la energía, el sector alimentario está expuesto a los efectos inflacionistas de una serie de productos y servicios directamente relacionados con la guerra. El sector es el principal consumidor de fertilizantes y productos fitosanitarios, pero también de maquinaria y materiales de envasado de alimentos, y se ve afectado por el aumento de los costes de transporte internacional.
No en vano el índice de precios de los fertilizantes se sitúa en máximos en el análisis realizado desde 2010 ya que el gas natural es el principal determinante del precio de los fertilizantes nitrogenados; representando en ocasiones casi la totalidad de los costes variables de los insumos para su producción. De hecho, algunos productores de fertilizantes de la UE interrumpieron temporalmente su producción porque los costes energéticos eran demasiado elevados. Y adicionalmente hay que tener en cuenta que el suministro de fertilizantes también se está viendo afectado por las restricciones a las importaciones de fertilizantes desde Rusia y Bielorrusia
Otro sector que está sufriendo gravísimas consecuencias del conflicto bélico es el ganadero. El fortísimo aumento de los costes de los insumos está ejerciendo un efecto sistémico sobre los márgenes, a los que hay que sumar los efectos de la sequía que sufre nuestro país y que está provocando una menor disponibilidad de pastos y, por tanto, una mayor necesidad de suplementación en la alimentación animal a precios muy elevados.
Del mismo modo, el sector acuícola depende de la disponibilidad de materias primas para la elaboración de piensos, representando este gasto más de la mitad del coste total de producción.
Se estima que el impacto combinado de estos aumentos de los costes de la energía, los fertilizantes, los cereales y los aceites son especialmente grave para la ganadería. De hecho, los incrementos de los precios de los piensos desde el inicio de la guerra, el pasado 24 de febrero, superan el 20 % en la práctica totalidad de sectores ganaderos, lo que se suma a los incrementos de precios acumulados respecto al año pasado, que pueden incluso superar el 50 % o llegar incluso al el 83 % si comparamos con los precios de 2020. E indudablemente el incremento de los precios de los piensos está comprometiendo la viabilidad de los sectores ganaderos, que se encontraban en situaciones comprometidas.
A este fuerte incremento de precio de los insumos derivado de la crisis de suministros que padece actualmente la economía mundial se suma la actual situación internacional: Ucrania es uno de los principales exportadores de trigo, maíz, girasol, harina y aceite de girasol, por lo que la paralización de sus ventas al exterior ha impactado en las cotizaciones internacionales de materias primas destinadas a la alimentación animal. España importa de Ucrania anualmente una media de 2,7 millones de toneladas de maíz, el 22 por ciento de las importaciones españoles y es el segundo proveedor después de Brasil. También importa 233.000 de toneladas de torta de girasol, que suponen el 68 por ciento de las importaciones que España realiza de este producto, así como aproximadamente 500.000 de toneladas de aceite de girasol. De esta forma, la paralización total de estas importaciones, unido al incremento del precio de estas materias primas, puede provocar situaciones de gran tensión en los abastecimientos a corto plazo, al verse interrumpidos completamente los flujos de suministro, y además introduce un nuevo elemento de inestabilidad y alza de precios, especialmente en el precio de los abonos y fertilizantes y en el de la energía, vinculados a las subidas de los cereales, del gas, del petróleo y de la electricidad, que contribuirá a un agravamiento de la situación actual por las restricciones o vetos que afectan a las relaciones comerciales con Rusia y por las dificultades de comercio con Ucrania, que pone en riesgo la viabilidad del sector si no se adoptan medidas inmediatas para aliviar los efectos gravosos de tal coyuntura.
Adicionalmente, el impacto también ha repercutido en los mercados financieros, señaladamente en lo que respecta a la liquidez y a la volatilidad de los mercados en el comercio de productos básicos, afectando de forma sistémica al base general de la economía, lo que en su conjunto hace que pueda suponer un riesgo para su continuidad, siendo este un sector clave en la actividad económica general española.
De hecho, la Comisión Europea ha activado el Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria cuyo objetivo es mejorar los esfuerzos de coordinación de las administraciones europeas y nacionales, así como de los países extracomunitarios pertinentes y de las partes interesadas del sector privado, para garantizar el suministro de alimentos y la seguridad alimentaria en tiempos de crisis. Habiéndose reunido ya en dos ocasiones y donde se han expuesto los problemas a los que se enfrenta el sector agro, y que han derivado en la Comunicación de la Comisión Europea «Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios». Pero no ha sido ésta la única respuesta, destacando la Aprobación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.
Adicionalmente, dentro del sector pesquero, el pasado día 25 de marzo, la Comisión activó la aplicación del artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, mediante el cual es posible articular mecanismos de compensación a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados, como es el caso.
La agresión a Ucrania ha provocado, en consecuencia, una afectación sistémica a un sector prioritario y esencial para la actividad económica española, que puede poner en riesgo no sólo la viabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas y de la actividad pesquera, y acuícola sino que puede afectar de forma indirecta y sistémica a los más de 2,8 millones de trabajadores que desarrollan su actividad en el sistema agroalimentario y pesquero, y comprometer una producción de alimentos sostenible, social, económica y medioambiental.
Finalmente, es necesario proteger de las consecuencias económicas y sociales de la guerra a los trabajadores y sectores vulnerables. Por un lado, para proteger el empleo y el tejido empresarial ante la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, y las distorsiones económicas que ello conlleva. Por otro, para aliviar la incidencia que este aumento inesperado de los precios está teniendo en la situación de las personas más desfavorecidas. Además, no puede olvidarse a otros colectivos especialmente vulnerables, como los menores, víctimas de violencia contra las mujeres y víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria provocada por la guerra, cuya debida salvaguarda exige igualmente una actuación inmediata por parte de los poderes públicos.
III
El real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, conformada por cuatro títulos, divididos, a su vez, en 51 artículos, 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 43 disposiciones finales.
El título I contempla medidas en el ámbito energético y se estructura en 7 capítulos. El capítulo I recoge diversos mecanismos para garantizar la competitividad de la industria intensiva en consumo de energía.
En el ámbito empresarial, la electricidad se sitúa en muchos casos como un insumo más a incorporar en los procesos industriales, afectando de manera directa a su competitividad. Es por ello que garantizar una electricidad sostenible, asequible, fiable y segura se erige como una de las principales prioridades en materia de política energética.
Mención especial merecen aquellas industrias especialmente intensivas en el uso de electricidad como parte de sus procesos de transformación industrial, ya que para estos aquellas notas de sostenibilidad, asequibilidad, fiabilidad y seguridad de suministro adquieren aún si cabe mayor relevancia. En estos casos, una eventual incertidumbre en torno al logro de alguno de estos objetivos podría amenazar de forma inevitable su viabilidad y supervivencia económica, con el consecuente impacto en términos de creación de empleo y de contribución al producto interior bruto de España, más aún si se tiene en cuenta el efecto tractor y multiplicador de estas industrias en términos indirectos e inducidos. Por ello, los esfuerzos para garantizar la competitividad de estas industrias deben, si cabe, redoblarse, máxime teniendo en cuenta el actual contexto de escalada de los precios de los productos energéticos en general y de la electricidad en particular, en los que la competitividad del sector industrial se está viendo particularmente comprometida.
Al mismo tiempo, la demanda de energía eléctrica asociada a dichos consumos energéticos contribuye de forma innegable a la seguridad de suministro, ya que se trata de una demanda firme, flexible y predecible, otorgando a la operación del sistema un recurso idóneo para garantizar, en todo momento, el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en el territorio nacional, por lo que su disponibilidad ofrece en sí misma una ventaja de la que el conjunto del sistema eléctrico logra beneficiarse. Además, su empleo se hace en detrimento de otras fuentes de aportación de flexibilidad al sistema, como son la generación a partir de combustibles fósiles emisoras de gases de efecto invernadero, por lo que su uso contribuye de manera indirecta a reducir la dependencia energética de estos productos energéticos, principales responsables de la actual crisis de precios en los mercados energéticos mayoristas.
En el contexto anterior, se ha juzgado necesario articular un mecanismo de apoyo temporal que permita garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.
En concreto, el instrumento regulatorio propuesto se configura como una reducción temporal del ochenta por ciento de los costes correspondientes a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad, como parte de los costes regulados que se encuentran insertos en la factura de electricidad asociada a dichos consumos. Dicha medida, que tendrá efectos desde el 1 de enero y estará en vigor de manera excepcional hasta final de año, permitirá contrarrestar, al menos de forma parcial, el incremento del peso del coste de la energía dentro de los conceptos que conforman la factura eléctrica. A su vez, la reducción afectará tanto a los términos de potencia como de energía activa de los peajes de acceso, para los segmentos tarifarios y para cada periodo horario que resulte, en cada caso, de aplicación.
Podrán beneficiarse aquellos consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo otorgado por la Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos. Esta condición previa garantiza que los eventuales beneficiarios del presente mecanismo de apoyo reúnan una serie de características y requisitos en materia de predictibilidad del consumo, de gestión y eficiencia energética, en materia de contratación y en el ámbito del empleo y la actividad productiva, que aseguran la eficacia de la medida prevista.
En suma, las obligaciones de los consumidores que dispongan de este certificado ponen de manifiesto que el mecanismo de apoyo previsto en este real decreto-ley se encuentra íntimamente relacionado con un sector, el electrointensivo, cuyos retornos en términos industriales y energéticos a nivel nacional merece la pena salvaguardar.
Adicionalmente, el acceso a este mecanismo de apoyo se articula de forma dinámica, de tal forma que podrán beneficiarse de dicha medida los nuevos consumidores que logren acreditar su condición durante el periodo de vigencia de la medida, y, de manera equivalente, quedarán excluidos de la aplicación de dicha medida aquellos consumidores que pierdan tal condición durante el periodo de aplicación de este instrumento regulatorio.
El carácter temporal de la medida, circunscrita a un entorno coyuntural de precios de la electricidad caracterizados por su alta volatilidad, ligado a su configuración como un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva en los términos antes descritos, homologable a otras medidas llevadas a cabo por otros Estados miembros del entorno, permite concluir la compatibilidad del mismo con las directrices comunitarias y el mercado único. En este sentido, la medida propuesta contribuye a salvaguardar la competitividad de las industrias sometidas a riesgo de fuga de carbono, pero sin que la intensidad del apoyo pueda llegar a menoscabar la competitividad al otro lado de la frontera, por lo que medida no supone un deterioro del marco de igualdad de condiciones que preside el mercado único europeo. En cualquier caso, el carácter excepcional de la medida, enmarcado en un contexto de escalada de precios que ha llevado a los países a adoptar medidas extraordinarias para garantizar la supervivencia de empresas e industrias, permite colegir que la medida no tendrá ninguna afectación en términos estructurales a largo plazo para el tejido empresarial a uno y otro lado de la frontera.
Finalmente, la medida, que deberá ejecutarse de forma efectiva por parte de las distribuidoras de energía eléctrica sobre aquellos CUPS (código universal de punto de suministro) que cuenten con la certificación de consumidor electrointensivo, traerá consigo previsiblemente una merma de ingresos para el conjunto del sistema eléctrico, por la menor recaudación procedente de los peajes de acceso a la red de transporte y distribución. Por ello, y al objeto de garantizar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico consagrado en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, se ha previsto la disposición de un crédito extraordinario por importe de 225 millones de euros en el presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para compensar la posible merma de ingresos. Dicha cuantía se transferirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien lo integrará en el sistema de liquidaciones del sector eléctrico.
Por otro lado, este capítulo también recoge una línea de ayudas directas para la industria gas intensiva, con el objetivo de compensar los mayores costes incurridos por el aumento del coste del gas, por un importe total de 125 millones de euros, que se financiarán con un crédito extraordinario.
La ayuda individual para cada beneficiario consistirá en una cantidad fija que dependerá de su sector de actividad y de su número de empleados, con una cuantía máxima de 400.000 euros que viene determinada por el Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania.
El capítulo II incluye medidas para la actualización del régimen retributivo específico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. El incremento del precio de mercado mayorista, que afecta de forma muy negativa a los consumidores residenciales e industriales, supone sin embargo la percepción de ingresos extraordinarios en determinadas tecnologías de producción de energía eléctrica, que no están expuestas al aumento de los costes del gas natural, ni de los derechos de emisión y que sin embargo ven incrementados sus ingresos por la venta de energía eléctrica de forma muy significativa.
Una parte importante de las instalaciones que se benefician de esta situación de alto precio de mercado, son beneficiarias del régimen retributivo específico, regulado en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Las instalaciones con derecho a percibir el régimen retributivo específico, perciben, por un lado, ingresos por vender su energía eléctrica en los mercados y adicionalmente, perciben ingresos del régimen retributivo específico, en la forma de retribución a la inversión y de retribución a la operación.
La retribución del régimen retributivo específico se calcula de forma que complemente a los ingresos obtenidos por vender la energía en el mercado, para garantizar que las instalaciones alcanzan una rentabilidad razonable. Por lo tanto, el nivel de retribución de este régimen tiene una gran dependencia de algunas de las hipótesis que se han adaptado para su cálculo, como son, entre otras, el precio de mercado eléctrico, del que dependen los ingresos por venta de la energía, o la rentabilidad razonable.
Debido a lo anterior, el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, regula los procesos de revisión y actualización periódica de los parámetros retributivos del régimen. Antes de cada periodo regulatorio, de 6 años de duración, se podrá revisar y actualizar cualquiera de los parámetros retributivos a excepción de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial. Adicionalmente, antes de cada semiperiodo regulatorio, de tres años de duración, se podrán revisar las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción. De esta forma se prevé que pueda ser revisada, de forma más frecuente, una de las variables que tiene una influencia relevante en los valores de la retribución a la inversión y retribución a la operación y que además tiene una alta volatilidad. Además, prevé, que al menos anualmente se actualicen los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, ya que este componente de la estructura de costes también tiene una alta volatilidad.
Desde la aprobación del régimen retributivo específico, las revisiones antes citadas se han realizado según lo previsto, mediante la aprobación de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017, de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020 y del resto de órdenes de actualización semestral de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible.
La actualización de los parámetros retributivos llevada a cabo por la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, para el segundo periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, estimó los ingresos por la venta de la energía en el mercado en base a determinados precios del mercado eléctrico, concretamente para los años 2020, 2021 y 2022 dichos precios son 54,42 €/MWh, 52,12 €/MWh y 48,82 €/MWh.
En 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se produjo una reducción significativa del consumo de energía eléctrica, lo que produjo una reducción del precio del mercado. El precio medio del mercado eléctrico correspondiente al periodo comprendido durante el estado de alarma, entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, fue de 22,74 €/MWh, es decir, 31,68 €/MWh menor al que se había estimado para el año 2020 en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero. Esto suponía una fuerte merma sobre los ingresos previstos por la venta de energía en el mercado, que afectaba especialmente a aquellas instalaciones tipo con una mayor exposición al precio de mercado y que presentaban altos costes de explotación. Por lo anterior, se aprobó el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que estableció el mandato de actualizar, para determinadas instalaciones tipo, el valor de la retribución a la operación aplicable durante el periodo en el que se encontraba en vigor el estado de alarma, lo que supuso una revisión al alza de la retribución a la operación, para compensar la reducción de ingresos por la venta de energía en el mercado.
Como se ha expuesto anteriormente, el precio medio del mercado diario e intradiario del año 2021 ha aumentado de forma excepcional, hasta situarse en 111.90 €/MWh, es decir, 59,78 €/MWh por encima del valor que se había estimado para el año 2021 en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero. Esto ha supuesto unos ingresos superiores, en 3.150 millones de euros, a los ingresos estimados que se utilizaron para actualizar el régimen retributivo específico.
Previsiblemente esta situación se volverá a producir al cierre de 2022, ya que las cotizaciones de los contratos de futuros de la energía eléctrica con entrega en 2022, negociados durante los últimos seis meses de 2021, se sitúan por encima de los 120 €/MWh, lo que previsiblemente supondrá unos ingresos superiores, en 3.750 millones de euros, a los ingresos estimados que se utilizaron para calcular el régimen retributivo específico.
Los ciudadanos y empresas no solo sufren el impacto del elevado precio del mercado eléctrico, sino que, además, deben hacer frente al pago de los cargos del sistema eléctrico destinados a financiar el régimen retributivo específico. Mientras las instalaciones que perciben la retribución del régimen retributivo específico se benefician de altos ingresos por la venta de su energía.
Por lo anterior, teniendo en cuenta el excepcional escenario de precios elevados, y de la misma forma que se consideró necesario adoptar medidas ante la bajada de precios derivada de la pandemia del COVID-19, resulta imprescindible actuar de forma urgente para revisar la estimación del precio medio del mercado eléctrico que se tiene en cuenta para el cálculo del régimen retributivo específico. En este real decreto-ley se establece la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico para el año 2022. Esta revisión se realizará de forma equivalente a la actualización que se realiza antes de cada semiperiodo regulatorio, y tiene como objetivo considerar correctamente los ingresos de mercado, para ajustar los ingresos que las instalaciones deben percibir en concepto de régimen retributivo específico. Esta revisión garantiza que las instalaciones tipo alcanzan la rentabilidad razonable establecida para el periodo regulatorio, ya que los ingresos percibidos por la venta de la energía en el mercado más los ingresos del régimen retributivo específico son suficientes para cubrir los costes y obtener dicha rentabilidad razonable. Esta reducción del coste del régimen retributivo específico permite la reducción de los cargos del sistema eléctrico y, por lo tanto, de precio final de la energía, lo que alivia el esfuerzo que están realizando los ciudadanos y empresas.
La medida propuesta consiste en la actualización de los parámetros retributivos establecidos para el año 2022 en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, afectando a todas las instalaciones tipo, para lo cual se da el mandato de aprobación de una orden ministerial, en el plazo de 2 meses. La actualización se realizará siguiendo la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de manera similar a la actualización prevista al finalizar cada semiperiodo regulatorio, con las siguientes particularidades reguladas en este real decreto-ley.
Se realiza una estimación del precio del mercado para los años 2022, 2023 y 2024, que serán calculados como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante los últimos seis meses de 2021. De este modo, se mantiene la metodología de estimación prevista en el artículo 22.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A su vez, en aplicación del artículo 22 del citado real decreto, se realiza el ajuste por desviaciones en el precio del mercado de los años 2020 y 2021, para lo cual se utilizan los valores del precio medio anual del mercado diario e intradiario calculados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada año natural, como media aritmética de los precios horarios del mercado diario e intradiario, ajustándose a lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. La normativa prevé que este ajuste se realice al finalizar el semiperiodo, por lo que se habría aplicado con independencia de este real decreto-ley, un año más tarde.
No obstante, 2021 ha sido un año en el que determinadas tecnologías han tenido la mayor parte de su producción en periodos donde los precios han sido menores al precio medio anual. Por lo tanto, el precio medio no refleja de forma precisa los ingresos que han percibido, siendo necesario, corregir dicho precio medio con los coeficientes de apuntamiento de cada tecnología para calcular el ajuste por desviaciones en el precio del mercado. Por lo anterior, para la correcta aplicación del ajuste por desviaciones de los años 2020 y 2021, que influyen sobre los parámetros retributivos del año 2022, y para la consideración del ajuste por desviación del precio de mercado del año 2022, que influye en los parámetros retributivos del semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, se considera necesario modificar a la mayor brevedad el artículo 22.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de modo que tenga en consideración el coeficiente de apuntamiento real de cada tecnología al aplicar el precio medio anual del mercado diario e intradiario.
Por otro lado, el aumento de la energía negociada en los mercados a plazo produce una reducción en la volatilidad del precio final de la energía percibido por el consumidor, ya que se reduce su exposición a la volatilidad del mercado diario. Sin embargo, el mecanismo de ajuste por desviaciones en el precio del mercado desincentiva la venta de energía en los mercados a plazo, ya que cubre el riesgo de desviaciones en el precio de mercado diario e intradiario. Por esta razón, se modifica el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de forma que el valor de ajuste por desviación del precio de mercado de los años 2023 y posteriores sea nulo. Esta medida se adopta desde 2023 para que las instalaciones dispongan de tiempo suficiente para adaptar su estrategia en la venta de su energía. Adicionalmente, se modifica el artículo 22.1 para dar mayor certidumbre a los titulares de las instalaciones, concretando el periodo a considerar para estimar el precio de mercado en base a los futuros de OMIP. De esta forma, los titulares de las instalaciones podrán cubrir el riesgo de desviación del precio de mercado en los mercados de futuros.
Para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se considera oportuno revisar, además de los ingresos procedentes del mercado, los costes de explotación que dependen fundamentalmente del precio del combustible y del precio de los derechos de emisión.
Para la estimación del precio del combustible se utilizará la metodología prevista en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, que se basa en las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso, para la actualización de la retribución a la operación. Dicha Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, prevé que la actualización de la retribución a la operación se realizará semestralmente, por lo que se habría aplicado con independencia de este real decreto-ley.
Por otro lado, la estimación del precio del derecho de emisión de CO2 para el año 2022 y posteriores se calculará como la media aritmética de las cotizaciones diarias de los contratos de futuros de derechos de emisión de CO2 para el año 2022 negociados durante los últimos seis meses de 2021. Esta metodología de estimación se asemeja a la utilizada para la estimación de los precios del mercado eléctrico.
En todo caso, la revisión de parámetros del año 2022 se realiza de manera adicional a las revisiones previstas en la normativa. De este modo se mantiene la revisión prevista para el segundo semestre de 2022 para las tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, que se realizará de acuerdo con la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. También se mantiene la revisión que se realizará antes del semiperiodo que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, donde se ajustará la desviación del precio real respecto del estimado para el año 2022, y se realizarán nuevas estimaciones de precios para los años 2023, 2024, 2025 y siguientes. Esta revisión, que se realizará a finales de este mismo año, aporta una mayor seguridad a los titulares de las instalaciones, ya que en un contexto de volatilidad de precios del mercado permite ajustar los precios estimados en el corto plazo.
Finalmente, al objeto de minimizar el impacto económico derivado de la diferencia entre los valores de retribución actualizados y las cantidades ya liquidadas desde el 1 de enero de 2022, se propone que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realice los ajustes que correspondan en las siguientes liquidaciones, incorporando los derechos de cobro u obligaciones de pago generados.
Por otra parte, la metodología de actualización de la retribución a la operación que establece la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, contempla una actualización semestral en base a la evolución de los precios de los combustibles, y en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.
Debido precisamente al contexto de volatilidad en los precios de los combustibles y en los precios de los derechos de emisión, que a su vez tienen influencia en los precios del mercado eléctrico, se considera necesario la adaptación de la citada metodología para reflejar de forma más eficiente la relación entre dichos parámetros.
Por lo anterior, se da el mandato de aprobar, en el plazo de dos meses, una nueva metodología, que será de aplicación desde el 1 enero de 2023, para la actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, que revise con carácter anual los ingresos por venta de energía en el mercado y los costes de explotación que dependen del precio del combustible y del precio de los derechos de emisión. Esta nueva metodología sustituirá a la prevista en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.
El artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece las bases de la actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, por lo que es necesario regular con el mismo rango normativo, las directrices de la nueva metodología, que estará orientada a fomentar que los titulares de las instalaciones operen las plantas minimizando las emisiones y sus costes asociados, de forma que los derechos de emisión de CO2 mantengan su carácter incentivador en el proceso de descarbonización, tal y como se presupone de una empresa eficiente y bien gestionada.
El capítulo III recoge medidas para la agilización de los proyectos de energías renovables con la finalidad de acelerar la descarbonización y reducir la dependencia energética. Se establece un procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables con vigencia temporal, de aplicación en el ámbito de competencia estatal, que también podrá ser aplicado por las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencias.
El fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización de la nuestra economía en 2050, cumpliendo así los compromisos adquiridos frente a la UE y en el Acuerdo de París.
Así, el artículo 3 de la
Teniendo presente el artículo 4.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se establecen como criterios conjuntos para someter los proyectos de energías renovables a este procedimiento, que sus líneas aéreas no se encuentren incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean proyectos eólicos con una potencia igual o inferior a 75 MW o proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia igual o inferior a 150 MW y que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El resultado de este procedimiento es la detección de efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. El informe podrá determinar la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto o bien, podrá determinar someterlo al procedimiento de evaluación ambiental que establece la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, si procede. Por ello, la instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
Otra medida que se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, es la priorización del despacho de los expedientes que correspondan a proyectos de generación mediante energías renovables ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada conforme a la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables».
Respecto de la simplificación de los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado que se han descrito anteriormente, se declaran de urgencia por razones de interés público, consistentes en la reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro. Por ello, será de aplicación la reducción de plazos y demás efectos establecidos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas, acumulándose los trámites de información y de remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, y simultaneándose con el trámite de información pública. El procedimiento para los proyectos para los que los promotores hayan solicitado su declaración como de utilidad pública se acumula en sus trámites equivalentes a este procedimiento. Tras ello, el área funcional o, en su caso, dependencia de Industria y Energía dará traslado inmediato del expediente y de su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas a efectos de resolución.
Por otro lado, las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes abren nuevas oportunidades para aumentar la capacidad de generación eléctrica de origen renovable, especialmente en países con una alta densidad de población y escasez de suelo disponible. Tienen ciertas ventajas sobre los sistemas terrestres, como un mejor rendimiento energético gracias a los efectos de enfriamiento del agua y la disminución de polvo, entre otros aspectos.
La posibilidad de agregar capacidad solar flotante a las centrales hidroeléctricas existentes es de particular interés. La capacidad solar se puede utilizar para aumentar la producción de dichas instalaciones y optimizar las infraestructuras de evacuación ya existentes, y también puede ayudar a gestionar los períodos de baja disponibilidad de agua. Otra posible ventaja de la energía solar flotante puede ser la reducción de la evaporación, ya que los paneles solares proporcionan sombra y limitan el efecto de la evaporación, lo que se entiende de especial importancia en medios áridos, así como la reducción o eliminación del sombreado de los paneles por su entorno, o la no necesidad de una preparación importante del terreno. Igualmente, la sombra proporcionada por estos solares flotantes también ayuda a reducir la presencia de floraciones de algas en cuerpos de agua dulce.
En cualquier caso, dado que el concepto de fotovoltaica flotante es reciente y aún poco explorado, no existen estudios sistemáticos sobre los posibles impactos causados por dichas instalaciones, en especial, con referencia a la influencia sobre el potencial ecológico de la masa receptora, aunque otro tipo de impactos ambientales a menudo parecen justificar este tipo de proyectos. Se entiende, por tanto, necesario establecer programas de seguimiento con el fin de conocer las características de estas instalaciones.
En síntesis, por medio de este real decreto-ley se modifica la Ley de Aguas a fin de determinar el marco que ha de regir las concesiones administrativas precisas para la puesta en servicio de plantas solares fotovoltaicas ubicadas en el dominio público hidráulico, o sobre otras infraestructuras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca y conectadas a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
Junto a lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Administración General del Estado construye y explota importantes infraestructuras hidráulicas que posibilitan una adecuada gestión de los recursos hídricos disponibles, tanto convencionales como no convencionales (aguas desaladas o regeneradas), para ponerlos al servicio de las actividades y usos del agua que requiere la sociedad. El gran impacto del coste energético en los sectores productivos, en la distribución del agua y en el funcionamiento de estas infraestructuras no puede constituir un obstáculo insalvable para lograr otros fines que benefician al conjunto de esa sociedad y la protegen de situaciones de insostenibilidad.
Por lo anterior, resulta necesario desarrollar medidas que tiendan a atenuar este impacto, facilitando el empleo de instalaciones solares fotovoltaicas en la producción de nuevos recursos hídricos procedentes de la desalinización o de la regeneración de las aguas. Medidas que permitan la aplicación de energías renovables que minimicen el coste energético y, con ello, el coste final del recurso. Dichas medidas permitirán dotar a las infraestructuras hidráulicas que se construyan o estén ya construidas de instalaciones fotovoltaicas que se integrarán como un elemento más de la obra hidráulica.
En el capítulo IV se establecen medidas por las que se regulan determinados aspectos del otorgamiento de los permisos de acceso y conexión. En este sentido, y con la finalidad fomentar el autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, se libera parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso para lograr unos menores costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria española y contribuir a su descarbonización. Por otra parte, se modifican las normas aplicables a la convocatoria de concursos de capacidad de acceso con el objetivo de asegurar un desarrollo continuo y ordenado de las instalaciones de generación de origen renovable.
El capítulo V contiene medidas enfocadas a la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles.
El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, establece que deben haberse reducido las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el 4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.
Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteos en los emplazamientos de producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.
La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en su anexo II, el nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g de CO2eq/MJ.
El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones de información de dichos sujetos a este respecto.
Este real decreto-ley establece el objetivo de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte de la citada directiva, que es de un 6 %, en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ. También establece un objetivo de reducción de carácter indicativo que alcanza el 4 %.
En el mismo se especifican los sujetos obligados al cumplimiento de los citados objetivos, así como los combustibles y energía a los que les es de aplicación.
Por otro lado, se hace referencia a la obligación de información a este respecto, por parte de los sujetos obligados, estableciendo que deberán presentar la información y documentación, auditada por empresa independiente, según lo establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, o regulación que lo sustituya.
Se dispone que el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía que suministran, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia previsto, es el establecido en el citado real decreto.
Ya en el capítulo VI, y con el fin de mitigar de manera inmediata el impacto en empresas y familias de la escalada del precio de los carburantes que ha provocado la agresión militar a Ucrania, resulta urgente crear una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de determinados productos energéticos.
Así, las empresas de los sectores de la economía española fuertemente dependientes de estas fuentes de energía, y especialmente el sector del transporte, verán amortiguado de forma inmediata el efecto, sobre su situación económica, de la subida extraordinaria y repentina de sus precios.
La extensión de la bonificación al resto de la ciudadanía persigue reducir el impacto que el contexto provoca, directa e indirectamente, en las economías domésticas, ya muy afectadas por el crecimiento de precios de la energía anteriores a la agresión a Ucrania y por los efectos que todavía tiene la crisis del COVID-19.
Para garantizar la viabilidad de la bonificación y asegurar la máxima rapidez en su implementación, es imprescindible la colaboración en la gestión de los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como de las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación. De esta manera los consumidores, beneficiarios de la bonificación, conocerán y podrán comprobar directamente su efecto en la adquisición de los productos, garantizándose en todo caso la sostenibilidad del modelo de colaboración por medio de un eficaz sistema de anticipos a cuenta y devoluciones.
Finalmente, en el capítulo VII se regula la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos. Como se ha señalado, a causa de factores exógenos y endógenos, acentuados por la crisis de la guerra de Ucrania, se están sufriendo graves tensiones en los mercados energéticos que están afectando significativamente a la economía mundial. Dichas tensiones se están reflejando en una escalada de precios creciente de los productos energéticos, en especial, de los hidrocarburos, que está sufriendo con carácter general, toda la ciudadanía y, en particular, nuestros sectores productivos.
En este punto, no debe ignorarse que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos «los suministros del sector de hidrocarburos tienen una especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad». En este punto, debe reiterarse que el Estado tiene dentro de sus funciones constitucionales la de garantizar la estabilidad del sistema energético.
Por tanto, al objeto de paliar las graves consecuencias que la citada escalada de precios está teniendo sobre nuestro tejido productivo y, en general, sobre todos los ciudadanos, resulta urgente articular una prestación patrimonial de carácter público no tributario que se inscribe dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado al objeto de luchar contra la misma.
La prestación, en última instancia, responde a la necesidad de asegurar que determinados agentes del sector energético, especialmente implicados en la distribución de hidrocarburos, contribuyan a financiar las ayudas establecidas en orden a reducir el impacto de la escalada de los precios de estos productos.
No obstante, y por coherencia con el objetivo final perseguido, los citados operadores quedan exonerados de esta prestación cuando se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de determinados productos a los consumidores finales, estableciéndose un estricto sistema de control de este compromiso.
El título II, de medidas en materia de transportes, se estructura en dos capítulos, relativos al transporte marítimo y portuario y al transporte por carretera y ferrocarril, respectivamente. En el primero de ellos, se incluyen tanto medidas relativas a la tripulación de nacionalidad ucraniana, como encaminadas a aliviar la situación económica de las empresas del sector.
Así, se establece la prolongación voluntaria de los contratos temporales de trabajo y extensión de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de los tripulantes ucranianos enrolados en buques mercantes de bandera española. Y es que la guerra en Ucrania ha generado una situación de incertidumbre en los tripulantes de nacionalidad ucraniana, que suponen una parte sustancial del conjunto de tripulantes de la flota mundial y que también tienen presencia en buques de bandera española. La posibilidad a la que enfrentan los tripulantes ucranianos en buques mercantes de bandera española es que, tras la finalización de su contrato, prevista por la legislación española en un máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, a través de contratos duración determinada por circunstancias de la producción las empresas no pueden prolongar estos contratos, ni siquiera a petición del marino.
Adicionalmente, las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena que permiten a los marinos extracomunitarios, ucranianos en este caso, trabajar en buques mercantes de pabellón español, tienen un límite máximo de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Estas limitaciones hacen que las opciones que enfrenta un marino ucraniano tras finalización de su contrato sean las de retornar a Ucrania o solicitar el estatus de refugiado, no pudiendo optar por permanecer embarcado en buques mercantes de bandera española aun cuando sea esta última su opción su preferida.
Con esta medida se permite que, si así lo desean, los tripulantes ucranianos de buques mercantes españoles puedan prolongar sus contratos de trabajo hasta el límite máximo previsto por el Convenio Internacional sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (CTM) y modifica asimismo los plazos de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena que resulten necesarios para poder dar cumplimiento efectivo a esta posibilidad de prolongar los contratos.
En segundo lugar, y partiendo de la configuración de los puertos extrapeninsulares de titularidad estatal situados en Ceuta, Melilla, Canarias y Baleares, como elementos claves para garantizar la seguridad en la cadena de suministro a la población y al tejido económico general en los respectivos territorios, resulta imprescindible mantener la calidad y frecuencia de los servicios de conexión con la península. A tales efectos, se plantea una medida compensatoria y transitoria de rebaja de las tasas portuarias del buque (T-1) y de la mercancía (T-3) con el objetivo de mejorar las condiciones de explotación de dichas líneas, coadyuvando a soportar el incremento de costes que las mismas vienen sufriendo.
Finalmente, se incorporan medidas respecto a la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales, permitiendo a las Autoridades Portuarias reducir o eliminar, motivadamente, los tráficos mínimos exigidos para el año 2022, en aquellas concesiones que están sufriendo el impacto negativo que la reciente situación de incremento de los costes energéticos en su actividad, además de sobre aquellas que se hayan podido ver afectadas por operar tráficos con origen o destino Ucrania.
La aplicación de esta medida se realizará a instancia del concesionario, y en todo caso deberá partir del hecho de que se haya producido una reducción en 2022 del volumen de tráficos operados por las referidas concesiones, o parámetro que sirva para la medición de su actividad, respecto de las cifras correspondientes a 2021.
Para el caso de las terminales marítimas que operen tráficos de líneas regulares de pasajeros con los puertos de Marruecos, Ceuta y Melilla, se amplía el objeto de eliminación o reducción del cumplimiento del compromiso de los tráficos mínimos, con el fin de paliar los efectos de reducción general de la actividad que se viene padeciendo en los últimos meses desde la aparición de la pandemia del COVID-19, por lo que el ejercicio de comparación para establecer la aplicabilidad de la medida será 2019.
Los tráficos mínimos, como manifestación del principio de explotación razonable del dominio público portuario, son susceptibles de reducción siempre que se den circunstancias excepcionales y externas que impongan una reducción o supresión de actividad justificadas y motivadas, con carácter transitorio, a los efectos de las posibles penalizaciones por su incumplimiento, que tienen naturaleza indemnizatoria y no tributaria.
La modificación de los tráficos mínimos, sustanciada por los trámites del artículo 88 del TRLPEMM, surtirá efectos en la cuota mínima de la tasa de actividad, cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario y se hubiera adoptado como base imponible el volumen de tráfico.
Por su parte, el capítulo II incluye las medidas en el sector del transporte por carretera y ferrocarril, comenzando por las ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.
Así, en el transporte de mercancías por carretera la dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en una actividad que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de esta actividad, siendo además un sector esencial para el país ya que es responsable del 95% del transporte de mercancías en España.
En el caso del transporte de viajeros, a los aumentos de costes derivados del aumento del precio de combustibles, se suma la baja demanda de estos servicios que aún pervive por los efectos de la pandemia, de modo que la nueva problemática ha venido a profundizar los problemas de viabilidad económica que ya se venían produciendo en esta rama de actividad. Todo ello se agrava especialmente en el transporte discrecional, al que se añaden las incertidumbres que se abren en los nuevos periodos turísticos, que es previsible que se vean afectados por la actual crisis.
Se requiere por tanto una acción urgente para apoyar de forma rápida y decidida a las empresas del sector, incluyendo líneas de ayuda directa que garanticen la liquidez de las mismas y la compensación de los costes extraordinarios que han soportado derivado de la guerra en Ucrania, siguiendo el espíritu y condicionantes marcados en el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia recientemente aprobado por la Comisión Europea.
El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades: Transporte por taxi, tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.,transporte de mercancías por carretera y servicio de transporte sanitario de personas.
Para la financiación de estas ayudas, se aprueba un crédito extraordinario por un importe total de 450 millones de euros.
Por su parte, el ferrocarril es un modo de transporte esencial de cara a la promoción de un sistema de movilidad al servicio de todos los ciudadanos que garantice la equidad social en el conjunto del territorio. Siendo clave de cara a la consecución, entre otros, del principio de sostenibilidad integrando, de esta forma, la eficiencia energética con la equidad económico-social el respeto al entorno natural y urbano y la lucha contra el cambio climático (Movilidad Sostenible).
Un posible efecto expulsión del transporte ferroviario, ya sea de viajeros o de mercancías, como consecuencia del incremento de los costes de las Empresas Ferroviarias derivado del incremento del precio de la energía y los carburante, implica por sí sólo graves dificultades en orden a la consecución de la sostenibilidad en la cadena de transporte y por tanto de la economía nacional en su conjunto, reduciendo la cuota actual de este modo de transporte e impidiendo alcanzar los objetivos planteados de cambio modal hacia el ferrocarril y, en consecuencia, dificultando la imprescindible descarbonización de la economía.
El incremento de estos costes está perjudicando de forma significativa las cuentas de resultados de los operadores, tanto de viajeros como de mercancías, por lo que, con el objetivo de compensar con dotaciones económicas extraordinarias el sobrecoste que ya se ha producido, se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas cuya actividad se encuadre en el código 4920 «Transporte de mercancías por ferrocarril» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuya finalidad será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.
Ello motiva que se adopten las medidas necesarias que permitan continuar con el proceso de liberalización del sector ferroviario en un marco competitivo que no se vea distorsionado por ineficiencias en la estructura de costes de los distintos agentes implicados. Se hace necesario abordar una reforma de la Ley del Sector Eléctrico que permita reducir el incremento de costes, como puede ser la habilitación para la implantación de plantas de generación de energía renovable que alimenten la demanda de la energía de tracción posibilitando a los administradores de infraestructuras ferroviarias la prestación de los servicios de suministro eléctrico mediante la conexión por parte de las empresas ferroviarias a sus puntos de frontera de plantas de generación de energía eléctrica renovable, siempre que sea técnicamente posible y que cumplan con las condiciones de acceso que a tal fin pueda establecer el citado administrador de infraestructura. No obstante, en tanto se aborda la reforma legislativa, como medida de carácter urgente y extraordinario, se recoge una compensación a las empresas ferroviarias privadas que realicen servicios de mercancías por el sobrecoste de la energía de tracción de los trenes, que se realizará a través del administrador de infraestructuras ferroviarias, ADIF-AV.
Asimismo, el incremento de estos costes está perjudicando de forma significativa las cuentas de resultados de los operadores, tanto de viajeros como de mercancías, por lo que, con el objetivo de compensar con dotaciones económicas extraordinarias el sobrecoste que ya se ha producido, se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas cuya actividad se encuadre en el código 4920 «Transporte de mercancías por ferrocarril» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuya finalidad será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.
Además, como medida en materia de Seguridad Social, se regula la posibilidad de que las empresas con trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que desarrollen su actividad en el sector del transporte urbano y por carretera (CNAE 4931, 4932, 4939, 4941 y 4942), soliciten un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de abril a julio de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de mayo a agosto de 2022, en el caso de trabajadores autónomos, en unas condiciones más favorables que las contempladas con carácter general para la aplicación de dicha figura, atendiendo a las dificultades que atraviesa dicho sector.
El título III, de apoyo al tejido económico y empresarial, se compone de 4 capítulos, que contienen, respectivamente, medidas para reforzar la liquidez de empresas y autónomos, para mitigar el incremento de costes en el tejido empresarial de actividades críticas del sector primario, para apoyar al sector agrario, ganadero y pesquero; así como para la ampliación de plazos y flexibilización del cumplimiento de obligaciones en el ámbito cinematográfico y de la propiedad industrial.
En cuanto a las medidas para reforzar la liquidez, se aprueba una nueva línea de avales de 10.000 millones de euros por cuenta del Estado para empresas y autónomos. Esta nueva línea, como ayuda de Estado dirigida a mitigar las consecuencias económicas de la invasión rusa de Ucrania, debe ser autorizada por la Comisión Europea, por lo que no podrá otorgarse ningún aval con cargo a la misma hasta que se haya producido esta autorización. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se establecerán las condiciones y requisitos aplicables. Asimismo, se prevé el régimen de recuperación y cobranza de estos nuevos avales.
Por su parte, para apoyar a los sectores agrario, ganadero y pesquero, el capítulo II se articulan unas medidas de ayuda directa a la producción de leche por explotaciones de ganado vacuno, ovino y caprino; explotaciones que se encuentran en una situación crítica por las circunstancias señaladas.
Con dicha finalidad se contempla un montante de 169 millones de euros vehiculados con la mayor celeridad administrativa posible para garantizar el apoyo eficaz y eficiente al sector de producción lácteo vacuno, ovino y caprino, que está sufriendo los efectos de la crisis, ya sea por el deterioro de sus márgenes que compromete su viabilidad y su valor medioambiental, por su elevada exposición a los mercados internacionales y la repercusión de las disrupciones en el comercio mundial. Con el objetivo de mantener la estabilidad del tejido económico que estas explotaciones sostienen en todo el territorio nacional
En segundo lugar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios una línea de ayuda, en régimen de concesión directa, por importe de 193.470.759 euros, de los cuales 64.490.253 euros serán aportados por la Unión Europea, con base en el Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión de 23 de marzo de 2022 por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios (C/2022/1872) en aplicación de lo señalado en el artículo 219 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (OCMA), y el resto, 128.980.506 euros, constituye la financiación estatal, hasta el máximo de cofinanciación permitido por dicho Reglamento l.
El objeto de dichas ayudas es fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario en situaciones excepcionales, por distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial, las cuales han de ajustarse a los criterios de elegibilidad que se señalan en Reglamento Delegado. La necesidad de gestionar las ayudas y efectuar los pagos en un plazo muy corto, requiere que estos fondos sean gestionados de forma descentralizada por las comunidades autónomas a través de la solicitud anual ordinaria de la PAC, ya que se simplifica la gestión aprovechando la solicitud y se garantiza que los fondos los perciben productores que cumplen con la condicionalidad ambiental de las ayudas y con los requisitos medioambientales previstos dentro del «pago verde» de esta política.
En tercer lugar, con objeto de facilitar un aumento del potencial de producción agrícola de la Unión Europea, tanto para el suministro de alimentos como de piensos para hacer frente a esta situación, y en atención a las circunstancias concurrentes, la Comisión Europea ha acordado la Decisión de Ejecución (UE) 2022/484 de la Comisión de 23 de marzo de 2022 por la que se establecen excepciones al Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión en lo que atañe al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2022 [notificada con el número C(2022) 1875]. Es decir, el nuevo régimen regulador aprobado excepcionalmente para este año permite introducir mecanismos de flexibilización durante 2022 en lo que respecta a dos de los elementos que conforman el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente en el marco de la PAC, mecanismo que permite conceder un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico, siempre que se respeten determinadas prácticas medioambientales, dependiendo de la estructura de la explotación. Concretamente, se permiten excepciones en lo que se refiere a la obligación de diversificación de cultivos -sembrar varios cultivos diferentes en la tierra de cultivo de la explotación- y al establecimiento de superficies de interés ecológico -destinar parte de las tierras de cultivo de la explotación a algunas de las categorías fijadas en la normativa europea, como el barbecho o cultivos fijadores de nitrógeno-. Así, mediante las excepciones establecidas para 2022 se podrá pastar o sembrar un cultivo en la superficie de barbecho de tal manera que se incremente la capacidad productiva de las explotaciones sin perder el derecho a cobrar la ayuda de ecologización.
Así, en aplicación de la mencionada Decisión se procede a modificar, en la disposición final correspondiente, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, para reflejar las citadas medidas de aplicación para la solicitud de la PAC correspondiente al presente ejercicio.
Asimismo, se modifica, también mediante disposición final, el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, al objeto de ampliar en un mes el aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en él regulado respecto a empresas y trabajadores del sector agrario, estableciéndose a su vez, un periodo máximo de amortización de 16 mensualidades.
Por lo que respecta a las medidas del sector pesquero, se articulan una serie de mecanismos al amparo del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 que permiten la concesión de ayudas directas en momentos de crisis y que beneficiarán al sector de la pesca y de la acuicultura.
Ha de tenerse en cuenta que España lidera la producción pesquera en la Unión Europea, y su importancia estructural es esencial. España es uno de los mayores consumidores de pescado en el ámbito mundial y a pesar del elevado volumen de producción propio, no es posible autoabastecer el mercado interno teniendo que recurrir a la importación para aprovisionar dos terceras partes de este consumo.
En su estructura productiva tienen una enorme repercusión los precios del gasóleo, ya que, según las cuentas satélites del PIB, supone en muchos casos más de un 25 % de sus consumos intermedios, como media. El incremento actual del precio del carburante, que ha disparado el coste hasta el 50 % en algunos casos, hace inasumible la continuidad de la actividad, hasta el punto de que buena parte del sector mantiene los barcos amarrados en puerto sin salir a faenar.
Procede en este momento ampliar algunas de las medidas ya adoptadas y acordar otras de nuevo cuño para beneficiar al sector pesquero, que ha visto notablemente incrementados los costes intermedios, siendo significativo la subida del precio del gasóleo, imprescindible para el desempeño de su labor.
Por una parte, se dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa pesquera y acuícola que hayan sido asumidos durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2022 y el 31 de julio de 2022, pudiendo ampliarse dicho plazo hasta diciembre de 2022, tanto para el sector de la pesca como para el de la acuicultura.
Además, como novedad con respecto de normas precedentes, el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, dispuso la creación de una línea de financiación que prevé la concesión de créditos bonificados, no reembolsables, que ahora se amplía expresamente a las actividades pesqueras.
Asimismo, en relación con la tasa portuaria de la pesca fresca, se establece una exención al armador del buque o embarcación pesquera, y su sustituto, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima. Se establece la exención durante un periodo de seis meses, desde la entrada en vigor de la norma.
Por otro lado, teniendo presente que la exención de esta tasa tendría una desigual afectación en el sistema portuario de interés general, pues atendiendo a toneladas movidas en 2021, afectaría sobre todo a seis Autoridades Portuarias (Vigo, A Coruña, Avilés, Pasaia, Gijón y Bahía de Cádiz), se establece una medida para remediar en lo posible este desequilibrio financiero, a través de la preferencia de estos organismos portuarios en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario del año 2023.
En esa misma línea, y con carácter también temporal, se exime del canon de utilización de los bienes del dominio público a los establecimientos acuícolas de plataforma continental.
Por último, se regula la posibilidad de que las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, soliciten un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2022, en unas condiciones más favorables que las contempladas con carácter general para la aplicación de dicha figura, atendiendo a las dificultades que atraviesa el sector marítimo-pesquero.
En cuanto a las medidas de ampliación de plazos y flexibilización del cumplimiento de obligaciones en el ámbito cinematográfico y de la propiedad industrial, se regula, por un lado, la ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2020 a 2022, cuyo rodaje esté previsto en Ucrania, Rusia y países limítrofes afectados por la guerra.
Dentro del sector cinematográfico y audiovisual, el dedicado a la producción cinematográfica posee una idiosincrasia que lo hace especialmente sensible a esta situación, teniendo en cuenta que el sistema de ayudas a la cinematografía está basado en una serie de hitos como son el inicio del rodaje, la calificación de las películas, la obtención de la nacionalidad, el estreno comercial de las películas en salas de cine y el reconocimiento del coste, que generan obligaciones de cumplimiento sucesivo, de modo que el eventual incumplimiento de alguna de ellas acarrea necesariamente el de las posteriores.
Por lo tanto, en la situación actual de conflicto, es necesario flexibilizar el cumplimiento de dichos requisitos para aquellos proyectos de películas que han obtenido ayudas y cuyo rodaje estaba previsto realizarse, ya fuera total o parcialmente, en Ucrania, Rusia o en países afectados por la guerra y que no puedan obtener los permisos necesarios para rodar; dando la oportunidad a las empresas afectadas por esta razón de fuerza mayor para que puedan cumplir de la mejor manera posible con sus obligaciones y, de este modo, evitar que se produzca una temible situación de incumplimientos en cadena.
Concretamente, se prevé una ampliación de los plazos para comunicar el inicio de rodaje y para solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad que afectaría a los proyectos que hayan resultado beneficiarios de ayudas a la producción de largometrajes y de cortometrajes en los años 2020, 2021 y 2022, otorgados al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
Asimismo, se considera necesario establecer para estos casos una medida excepcional que permita que, en los supuestos en que haya resultado imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, las productoras beneficiarias realicen la devolución voluntaria de la ayuda recibida sin que se les apliquen los intereses de demora que, de acuerdo con la normativa subvencional deberían calcularse, tal y como establece el artículo 90 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por último, se plantea una medida que facilita la difusión y comercialización de las películas y otras obras audiovisuales de nacionalidad ucraniana, y que afecta al procedimiento para su calificación, que es un requisito previo para su exhibición y distribución en España.
El procedimiento de calificación que realiza el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales está regulado en el artículo 7 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, y requiere, cuando la obra no es española, que la empresa solicitante aporte el certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en dicho país.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la imposibilidad de acceder a dichos documentos, se flexibiliza el requisito y se permite que se aporte una declaración responsable de la empresa distribuidora o productora de nacionalidad española que solicite la calificación.
En la misma línea, con el objetivo de evitar o mitigar, en la medida de lo posible, que la situación de los solicitantes de títulos de propiedad industrial residentes o con sede social en Ucrania pudiese verse agravada como consecuencia de este conflicto bélico, se amplían los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a excepción de los plazos relativos a procedimientos de oposiciones.
El título IV, por su parte, recoge diversas medidas de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables. Por lo que se refiere a las medidas de protección de las personas trabajadoras, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, lleva consigo importantes distorsiones económicas.
Esta situación de carácter coyuntural y extraordinario debe ser atendida con los recursos disponibles en el ordenamiento laboral, en particular, los previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; pero además y como ha puesto de manifiesto la experiencia de los expedientes ligados a la crisis de la COVID-19 también resulta necesario, para proteger el empleo de manera suficiente, establecer una serie de medidas complementarias y extraordinarias que garanticen su efecto útil que no es otro que evitar la destrucción del empleo y del tejido empresarial ante una situación que podría tener efectos económicos y sociales imprevisibles.
De manera que a la posibilidad de acudir a los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y de aplicar, en su caso, las ventajas asociadas a estas medidas de flexibilidad en una situación que hace previsible su utilización significativa deben acompañarse medidas complementarias de cautela adicional que se entienden precisas para garantizar la necesaria protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo.
Estas medidas son las siguientes:
a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.
b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
También se prevé un incremento del importe del ingreso mínimo vital correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022 mediante la aplicación de un porcentaje del 15 % al importe reconocido en cada caso. La finalidad de esta medida es evitar que las personas perceptoras de esta prestación, que pertenecen a los colectivos más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación por las consecuencias que la invasión de Ucrania por Rusia está generando en toda Europa. En efecto, en este contexto se ha producido un alza extraordinaria de los precios dentro de una coyuntura en la que el IPC estaba ya en máximos, por lo que urge adoptar medidas que amortigüen el impacto de esta subida en la población, y especialmente en los colectivos cuya situación es más complicada, como es el caso de los perceptores del ingreso mínimo vital.
Igualmente, respecto de los arrendamientos de vivienda se establece la limitación de la actualización de la renta. Teniendo en cuenta la evolución reciente del Índice de Precios al Consumo, se hace preciso adoptar medidas para evitar, en el marco de un mismo contrato, un excesivo impacto en las personas y hogares arrendatarios de vivienda, al utilizar de referencia para actualizar anualmente la renta un índice cuya evolución obedece a elementos del contexto nacional e internacional que son ajenos al ámbito de la vivienda, por lo que se considera necesario establecer una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde la entrada en vigor de la norma hasta el 30 de junio de 2022, de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar la actualización de la renta el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, que ofrece una evolución sujeta a una mayor estabilidad, en el contexto actual.
La modificación de esta referencia en la actualización de los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes durante el periodo indicado responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que el Índice de Precios al Consumo ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de tales contratos.
Por otro lado, y dentro de las medidas de protección a colectivos vulnerables, a fin de permitir el acceso de las potenciales víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, el real decreto-ley habilita la acreditación de estas situaciones mediante un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes como especializadas en la materia.
De conformidad con el artículo 12 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 y ratificado por España en 2009 (Convenio de Varsovia), los Estados Parte deben adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social y para que esta asistencia no quede supeditada a la voluntad de las víctimas de testificar.
La acreditación de estas situaciones previstas en el presente real decreto-ley tiene exclusivamente efectos socio-asistenciales, siendo compatible con la identificación formal de las victimas prevista en el artículo 10 del Convenio de Varsovia y que en España se regula en el artículo 141 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Según el artículo 141 del Reglamento de extranjería la identificación de las víctimas de trata se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.
También se articulan medidas para facilitar a las personas de origen ucraniano solicitantes de nacionalidad española la cumplimentación de los trámites exigidos al efecto.
Y es que, dado el contexto de guerra en el que se encuentra Ucrania, resulta complicado que los actuales solicitantes, que se encuentran en territorio español, pueden procurarse su certificado de nacimiento o su certificado de antecedentes penales. De este modo, en consideración a las dificultades que por causa de la guerra experimentarán los solicitantes ucranianos para procurarse los certificados de nacimiento y antecedentes penales de su país de origen para incorporarlos a sus solicitudes en curso, o que presenten mientras dure el conflicto, éstos estarían exentos de aportar dicha documentación asimilándose así a los refugiados y apátridas reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Igualmente, estarán exentos de aportar esta documentación en los procedimientos que se tramiten en los registros civiles mientras dure el conflicto, sin perjuicio de la obligación de su aportación en el futuro. En ambos casos, se aportará una declaración responsable de la persona interesada en relación con los datos que acreditarían los certificados correspondientes.
Cabe destacar asimismo la regulación de un procedimiento específico para brindar una respuesta de protección a personas menores de edad que estén afectadas por una crisis humanitaria, que contempla la autorización de la residencia y la estancia temporal de los niños, las niñas y adolescentes afectados por crisis humanitarias con personas o familias que les acogen, en condiciones de seguridad para los y las menores de edad y el procedimiento a llevar a cabo por las entidades públicas correspondientes.
Finalmente, se contempla la concesión de subvenciones destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria; y la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.
En otro orden, la parte final de la norma contempla 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y 43 disposiciones finales.
La disposición adicional primera actualiza los precios aplicables a los distintos segmentos tarifarios de los cargos del sistema eléctrico para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022.
Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, como consecuencia de la suspensión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en el segundo trimestre del año.
La disposición adicional tercera prorroga hasta el 30 de junio de 2022 las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios. A estos efectos se contempla un número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes de 3 y 1 respectivamente, desde el momento de entrada en vigor de esta disposición, hasta la fecha límite referida de aplicación de esta medida excepcional.
En la disposición adicional cuarta se establece, para el trienio 2023 a 2025, la obligación de los distribuidores de incluir en sus planes de inversión anuales actuaciones que incrementen la capacidad para acceso de nueva generación renovable y de autoconsumo.
La disposición adicional quinta estipula la prórroga de los descuentos aplicables al bono social de electricidad hasta el 30 de junio de 2022.
Mediante la disposición adicional sexta se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la contención del incremento máximo del 15% del coste de la materia prima imputado en esta tarifa, término Cn.
Esta medida fue aprobada en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad para las revisiones del 1 de octubre de 2021 y el 1 de enero de 2022, como medida urgente y excepcional de protección social destinada a amortiguar el impacto de la notable subida de cotizaciones internacionales del gas natural. Los incrementos de precios internacionales que han tenido lugar desde la aprobación de la medida, que han conducido a un máximo historio de 214,36 €/MWh en el precio de cierre del mercado MIBGAS el 7 de marzo, muy superior a los valores del mes de septiembre que condujeron a la aprobación del citado real decreto-ley, hacen urgente y necesario prolongar en el tiempo la aplicación de esta medida al objeto de evitar a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso incrementos del precio de gas natural bruscos y repentinos.
A fin de maximizar la implantación de energías renovables en el corto plazo, en la disposición adicional séptima se establecen medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicables a programas de ayudas establecidos en el ámbito de las energías renovables y cofinanciados con fondos FEDER correspondientes al período de programación 2014-2020.
Igualmente, en la disposición adicional octava, se regula el deber de las comercializadores de referencia de informar sobre el nuevo bono social y el plazo a partir del cual puede formalizarse la solicitud de acogimiento al mismo.
La disposición adicional novena prevé la adaptación normativa de las disposiciones relativas a la retribución de las actividades reguladas afectadas como consecuencia de la financiación en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores.
La disposición adicional décima dispone un plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine las cuantías a financiar en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La disposición adicional undécima contiene la autorización del Consejo de Ministro al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para la distribución entre las comunidades autónomas, conforme a lo señalado en el artículo 33, de 128.980.506,00 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La disposición adicional duodécima establece la necesidad de que las ayudas y medidas de apoyo recogidas en este real decreto-ley cumplan con la normativa de ayudas de Estado, y en caso de que resulte necesario, cuenten con la autorización expresa de la Comisión Europea.
La disposición adicional decimotercera declara la compatibilidad de las ayudas directas contempladas en este real decreto-ley con las que las Comunidades Autónomas o las entidades locales puedan otorgar en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania o de otra posible normativa de ayudas de Estado que puedan resultar de aplicación, y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación.
La disposición adicional decimocuarta aprueba un suplemento de crédito de 65 millones de euros en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinado a financiar el programa de compensación de costes indirectos vinculado al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La disposición adicional decimoquinta, al objeto de financiar la ampliación de la cobertura del bono social térmico a los nuevos beneficiarios acogidos al bono social de electricidad, aprueba un suplemento de crédito de 75 millones de euros en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Asimismo, en la disposición adicional decimosexta se aprueba un suplemento de crédito por importe de 21.640.000 euros, destinado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo en términos previstos en este real decreto-ley.
La disposición adicional decimoséptima prevé, igualmente, la concesión de un crédito extraordinario por importe de 10.310.000 euros, destinado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con el fin de financiar la convocatoria de ayudas a transportistas autónomos por carretera.
La disposición adicional decimoctava establece que no resultarán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a las transferencias de crédito que se tramiten y que se financien con los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados en este real decreto-ley.
La disposición adicional decimonovena regula la prestación de un servicio de atención telefónica a víctimas de discriminación recial o étnica por parte del Ministerio de Igualdad.
Y la disposición adicional vigésima contiene recoge medidas temporales de etiquetado para esta situación excepcional.
En primer lugar, se consideran cumplidas las obligaciones de información a las personas consumidoras establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, mediante la utilización por parte de los operadores de empresas alimentarias de etiquetas o pegatinas adhesivas, impresión por chorro de tinta u otros sistemas equivalentes que recojan la información actualizada relativa a qué ingredientes se han utilizado para reemplazar los utilizados anteriormente, reportándose en todo caso la presencia de alérgenos.
En segundo lugar, se habilita la posibilidad de que los operadores de empresas alimentarias utilicen instrumentos complementarios (como códigos QR, páginas web o carteles en el establecimiento de venta) que complementen o mejoren la información actualizada en el etiquetado del envase del producto.
En tercer lugar, se garantiza que estas medidas temporales y excepcionales en ningún caso puedan inducir a error a las personas consumidoras, mediante previsiones que garanticen la legibilidad y accesibilidad de la información al consumidor, eviten la inclusión en el listado de ingredientes de aquellos no utilizados en la elaboración del alimento (por ejemplo, determinados aceites vegetales, como aceite de girasol, colza o soja) y anulen toda información o elemento gráfico que pueda inducir a error sobre la composición real del producto.
Finalmente, y para cumplir con el mandato de la Comisión Europea de que las decisiones se adopten «caso por caso», se habilita a la persona titular del Ministerio de Consumo para fijar las obligaciones específicas mediante Orden Ministerial en los supuestos previstos en dicha disposición.
Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece la obligación del gestor de la red de transporte de electricidad de evaluar la capacidad de dicha red y remitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se apruebe la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.
Como quiera que las altas cotizaciones internacionales del gas natural y el riesgo a la perdida de suministro inherente a la invasión de Ucrania por Rusia hacen urgente y necesaria una revisión de la normativa relacionada con el almacenamiento de gas natural, la disposición transitoria segunda regula el uso de los almacenamientos subterráneos básicos del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023.
Concretamente, se aprueban medidas destinadas a incentivar el uso de los almacenamientos para el próximo ciclo anual de inyección-extracción que da comienzo el próximo 1 de abril, como es la aplicación de un canon de almacenamiento de 0 €/kWh/día/año al volumen almacenado equivalente a los 7,5 días de reservas mínimas operativas del usuario establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra b, del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Igualmente, se introduce una rebaja del 100% en el precio de salida de la subasta de capacidad anual de almacenamiento para fomentar la utilización de su capacidad. En el caso de la subasta anual, como contraprestación ante el importante descuento ofrecido y para evitar el acaparamiento de la capacidad y que se acabe por no utilizar, la rebaja va acompañada de la obligación de llenar el 90% de la capacidad contratada el último día del mes de octubre.
La disposición transitoria tercera regula el modo de aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.
En lo que al bono social se refiere, la disposición transitoria cuarta establece el régimen aplicable a los consumidores que ya estuviesen acogidos al mismo a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
La disposición transitoria quinta prevé el medio de acreditar los requisitos para ser beneficiario del bono social, en tanto la aplicación telemática que comprueba el cumplimiento de los mismos no se haya adaptado para realizar la comprobación automática de las personas que resulten beneficiarias del ingreso mínimo vital.
La disposición transitoria sexta establece los valores que se han de aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La disposición transitoria séptima regula el régimen de obligaciones aplicable a las prestaciones de ingreso mínimo vital causadas desde el 1 de junio de 2020.
Y, por último, la disposición transitoria octava, prevé que las modificaciones operadas en el apartado tercero del artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, serán aplicables a las convocatorias de subvenciones vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La disposición derogatoria única determina la derogación de todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera de ellas prevé la modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, para la adecuación del régimen aplicable a los suelos o terrenos contaminados radiológicamente.
Por medio de la disposición final segunda se introduce una disposición transitoria segunda en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, que permite a los ciudadanos presentar, en defecto de la documentación requerida, una declaración responsable que faculte el inicio y ordenación del expediente, así como la valoración de los estudios cursados a los efectos de la resolución final. Esta medida se adopta sin perjuicio de que previamente a la resolución que se acuerde deba aportarse de manera indubitada el elenco documental que permite que la misma sea ajustada a derecho.
La disposición final tercera introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para permitir que, ante circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que así aconsejen, los establecimientos comerciales puedan suspender con carácter temporal la prohibición prevista de limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador.
La disposición final cuarta modifica el apartado 3 del artículo 55, el párrafo b) del apartado 2 del artículo 59, el artículo 78 y el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en materia de líneas directas y de suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas. Introduce, asimismo, una letra d) en el artículo 103.1 y una disposición adicional trigésima octava, en la que se articulan los preceptos para el suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas, entre los que se incluye el hidrógeno renovable. Entre los aspectos regulados se incluyen la consideración de actividad de interés general y su declaración de utilidad pública; el procedimiento aplicable para la autorización de las infraestructuras; el acceso negociado de terceros y la no aplicabilidad de retribución regulada y los derechos, obligaciones, infracciones, sanciones, y demás preceptos aplicables a los agentes de la cadena de suministro de los gases renovables.
En la disposición final quinta se contempla la modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con el objeto de regular el procedimiento para la autorización de las instalaciones de almacenamiento de electricidad.
La disposición final sexta incorpora el artículo 77 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 122 y una disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Igualmente, recoge la modificación del artículo 112.4. b) de dicho texto legal, en materia de utilización del dominio público hidráulico.
Ante la existencia de comercializadoras de gas natural que, dados los elevados precios y altas volatilidades, han interrumpido los suministros a una serie de museos, bibliotecas y archivos, la disposición final séptima, con el fin de garantizar así la protección de los bienes de interés cultural y de patrimonio histórico albergados en ellos, modifica el apartado 2 del artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, pasando a tener los mismos la consideración de servicios esenciales.
La disposición final octava adiciona una disposición transitoria novena en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con las personas beneficiarias del régimen de protección temporal para el supuesto de afluencia masiva de personas desplazadas. En virtud de esta modificación, se permite que no sea necesario el abono de la tasa con carácter previo al inicio del expediente, permitiendo su tramitación y su abono posterior.
La disposición final novena modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolífero, para incrementar la obligación de mantenimiento de existencias que han de mantener los usuarios en los almacenamientos subterráneos, que pasa de 20 a 27,5 días de ventas o consumos del año anterior, ahondando en el refuerzo de la seguridad de suministro.
En la disposición final décima se prevé la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para introducir la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.
Considerándose necesario que los usuarios almacenen la mayor cantidad posible de gas con carácter voluntario, mediante la oferta del mayor volumen posible a través del procedimiento de subasta, la disposición final undécima modifica la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, reduciendo la capacidad de almacenamiento que se asigna de manera directa, que se limitará exclusivamente a la necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, es decir los 27,5 días de ventas o consumos. Se elimina, por tanto, la asignación directa de almacenamiento para 60 días de consumo de clientes con derecho a tarifa de último recurso y para 10 días de consumo firme.
La disposición final duodécima modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Una vez que la asignación directa irrenunciable del almacenamiento subterráneo (y por tanto contratada a precio de canon vigente) se ha reducido exclusivamente al almacenamiento necesario para el mantenimiento de 20 días de existencias mínimas de seguridad, se hace necesario y urgente modificar la fórmula empleada para imputar el coste real de almacenamiento tarifa de último recurso, de forma que la fórmula refleje el precio medio ponderado que resulte del procedimiento de asignación directa y de la subasta (distinto del canon vigente) por la parte que se debe contratar mediante este procedimiento.
La disposición final decimotercera establece la modificación del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, con el fin de atender la urgente necesidad que supone extender a los consumidores esenciales la obligación de suministro de los comercializadores de último recurso hasta que los mismos dispongan de un contrato de suministro con un comercializador.
La disposición final decimocuarta introduce un nuevo apartado en el artículo 7 y un nuevo artículo 13 bis en la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para, por un lado, permitir la aplicabilidad de los tipos de interés regulados por el Acuerdo sobre Directrices en Materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial de la OCDE (Consenso OCDE) a los instrumentos de financiación del Fondo de Internacionalización de la Empresa Española; y, por otro, habilitar la suscripción de protocolos financieros, que maximicen las probabilidades de adjudicación de proyectos a empresas españolas en otros mercados.
La disposición final decimoquinta modifica el artículo 8 de la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, relativo a la devolución de cuotas por los suministros efectuados; habilitando la devolución mensual, en lugar de trimestral, del gasóleo profesional.
A través de la disposición final decimosexta se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una disposición adicional decimonovena, relativa a la priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.
La disposición final decimoséptima modifica el apartado 4.2.º del artículo 14, el apartado 4 del artículo 45, el apartado 15 del artículo 66, el primer párrafo de la disposición adicional decimoquinta y la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, e incluye un nuevo párrafo al final del artículo 46.1. l), relativo al deber de los comercializadores de remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información correspondiente a la facturación y contratación de consumidores de manera individualizada de los consumidores de energía eléctrica.
La disposición final decimoctava modifica los apartados 1 y 3 del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La disposición final decimonovena establece la modificación de los artículos 20 y 24 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
La disposición final vigésima modifica el artículo 8 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, relativo al cálculo del expresado canon.
Por medio de la disposición final vigésima primera se añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la posibilidad de ampliación de los plazos de los procedimientos administrativos en caso de un ciberincidente. Ello supone para las diferentes administraciones públicas un elemento de refuerzo de adicional respecto de la ampliación de plazos ya prevista en el apartado 4, tanto porque el presupuesto de hecho de esta son meras incidencias técnicas y no un ciberataque grave y porque se plantea ahora una ampliación de plazos con carácter general para todos aquellos procedimientos soportados desde los sistemas o servicios atacados y no un acuerdo de ampliación de plazos procedimiento a procedimiento
En virtud de la disposición final vigésima segunda se añade una disposición adicional trigésima y se modifica el artículo 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido a las técnicas de colaboración, con la finalidad de establecer un modelo seguro de gestión transparente de la información que permita el libre y ágil acceso a la información pública y privada para facilitar el desarrollo de servicios digitales de alto valor añadido orientados al ciudadano y así promover y facilitar la creación de repositorios de datos accesibles que faciliten la creación de servicios de valor añadido basados en datos de los sectores públicos y potencialmente en los privados, mediante la creación de una plataforma transversal de datos compartidos entre empresas y la Administración, y entre Administraciones.
La disposición final vigésima tercera establece la modificación del artículo 3, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9, el artículo 10, la disposición adicional segunda y el apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Asimismo, como consecuencia de los fallos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 y concordantes, se incorpora a dicho texto legal un capítulo IV, con la denominación de «Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social», conformado por el artículo 12; el capítulo V, bajo la rúbrica de «Mecanismo de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social», integrado por los artículos 12 a 17, ambos inclusive; y una disposición adicional cuarta, sobre las referencias a la unidad de convivencia en dicho real decreto.
La disposición final vigésima cuarta dispone la modificación de los apartados 6 y 7 del artículo 2, el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 6 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. E, igualmente, añade un apartado 4 al artículo 6, relativo a la actuación del COR, y un anexo I, en el que se contiene la solicitud del bono social.
La disposición final vigésima quinta modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información e introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 de dicho real decreto-ley. Y ello como mecanismo de refuerzo de la seguridad de las redes y sistemas de información. El artículo 16, dentro del Título IV de dicho real decreto-ley, que regula las obligaciones de seguridad, prevé específicamente las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales. La introducción de un nuevo apartado 7 en dicho artículo tienen como finalidad habilitar a los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que no siendo operadores críticos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que utilizan servicios ofrecidos por proveedores de servicios digitales, en particular servicios de computación en nube, para que puedan exigir a los proveedores de tales servicios medidas de seguridad adicionales, más estrictas que las que dichos proveedores han adoptado en cumplimiento de la legislación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. En particular, las citadas medidas podrán ser exigidas mediante obligaciones contractuales, previo informe preceptivo y vinculante del Centro Criptológico Nacional.
Por último, por razones de seguridad jurídica y organizativas se modifica el artículo 9, también del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, que concreta las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, para atribuir dicha condición sobre los proveedores de servicios digitales a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ajustando la antigua denominación orgánica a la estructura ministerial vigente
La disposición final vigésima sexta estipula la modificación del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, y añade un nuevo epígrafe c) al artículo 3, relativo a la consideración de las víctimas de trata o de explotación como personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Con ello se pretende reforzar la protección de este colectivo.
La disposición final vigésima séptima modifica la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Esta disposición adicional séptima persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. En este contexto, que ha sido agravado por las consecuencias provocadas en los diferentes ámbitos por el conflicto de Ucrania, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables.
Debe extenderse en el tiempo la aplicación temporal de esta norma especial adoptada con motivo del COVID-19 a cuatro años toda vez que los efectos sociales de la pandemia han resultado demoledores en amplios sectores de la cultura, particularmente por la reducción de trabajo y actividad generado por las medidas -de confinamiento, primero, y de cierres de actividad o limitaciones de horarios y aforos, después- y van a verse agravados por las consecuencias provocadas en los diferentes ámbitos por el conflicto de Ucrania.
La proximidad del vencimiento del plazo de dos años de aplicación inicialmente previsto en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, y la necesidad de mantener un apoyo de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a los titulares de los derechos, mediante actividades sociales y de formación y promoción, imponen la necesidad de prolongar en el tiempo la aplicación de estas medidas, por dos años más, resultando cuatro en total
La disposición final vigésima octava adiciona un apartado 3 al artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, por el que se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.
La disposición final vigésima novena modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, al incluir un cuarto párrafo al apartado 4 del artículo 1, por el que se realiza una autorización similar a la descrita en la disposición anterior.
A su vez, la disposición final trigésima introduce una modificación sobre el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin de permitir no realizar los concursos de capacidad previstos en el artículo 20 de dicho real decreto por toda la capacidad liberada, sino que se pueda concursar parte de los nudos para autoconsumo e I+D+i y, además, se pueda procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW.
La disposición final trigésima primera modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con el fin de añadir un apartado 5 al artículo 2, un apartado 2 al artículo 58, un apartado 3 al artículo 68 y una disposición adicional séptima. Esta última disposición adicional tiene por objeto reformar la gestión presupuestaria de las entidades locales de manera que se agilicen algunas modificaciones presupuestarias, las transferencias de crédito, la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito o se permita a las entidades locales que directamente y sin autorización del Pleno, puedan tramitar gastos plurianuales, siempre que el objeto de todas estas actuaciones sean los proyectos financiados con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Igualmente, se modifican el apartado 1 del artículo 43, sobre flexibilización del calendario de cierre de ejercicio, el artículo 49, sobre autorización para contratar y el apartado 2 del artículo 68, sobre el régimen especial de los consorcios para la ejecución del expresado Plan.
En la disposición final trigésima segunda se modifican los artículos 5 y 7 Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, relativos al objeto de las medidas contenidas en dicho real decreto-ley y a la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia o suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones de financiación que han recibido aval público, respectivamente. Por un lado, se elimina el requisito de que los beneficiarios de las medidas experimenten una caída significativa de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19. De esta manera se permite ampliar el universo de deudores con acceso a las medidas del Código de Buenas Prácticas. En particular, la eliminación de este requisito facilita el acceso a la extensión del plazo de vencimiento de los préstamos avalados a aquellas empresas que, sin haber experimentado una caída significativa de ingresos con ocasión del COVID-19, se enfrentan ahora a problemas de liquidez por su especial exposición al aumento de costes derivado de las tensiones en los precios de la energía y de otras materias primas.
Por otro lado, se da cabida expresamente en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, a que el Código de Buenas Prácticas pueda determinar los sectores, casos y condiciones en que podrá proceder una suspensión temporal de las cuotas por amortización del principal, bien mediante una ampliación de seis meses del plazo de carencia o mediante una carencia adicional.
La disposición final trigésima tercera modifica el artículo 7 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que contempla el régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Y ello para exceptuar, en determinadas circunstancias, la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.
La disposición final trigésima cuarta modifica el artículo 4, la disposición adicional octava y el anexo II del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. Mediante esta modificación, se extiende hasta el 30 de junio de 2022 la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales. A su vez, se adapta la regulación del mecanismo a lo establecido en el Anexo 2 de la Comunicación de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2022, mejorando su eficacia.
Por otro lado, en la disposición final trigésima quinta se recoge la modificación del apartado 1 del artículo 17 y el artículo 36 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Además, contiene la adición de una disposición adicional undécima relativa a la remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.
La disposición final trigésima sexta contempla la modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, dándose una nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional primera, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, y a la disposición adicional segunda, relativa a la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.
Mediante la disposición final trigésima séptima se modifican el apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, los apartados a) y b) del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. Y se incorpora al referido texto legal un apartado 4 en el artículo 6, al objeto de establecer que lo previsto en dicho precepto no será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses. Mediante esta modificación se amplía el ámbito de aplicación de la revisión a los contratos a los que se reconoce la revisión excepcional de precios, incluyendo, a los que estén en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los que el anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a los que el anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios. Además, se modifica el reconocimiento de la revisión excepcional cuanto tenga un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final; y se modifican los criterios de cálculo para aplicar la revisión de precios desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, y el procedimiento para ampliar el ámbito temporal en el que el contratista puede presentar la revisión excepcional.
La disposición final trigésima octava modifica, en los términos ya expuestos, el artículo 2 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
Mediante la disposición final trigésima novena se establece la salvaguarda de rango de diversas disposiciones reglamentarias modificadas por el presente real decreto-ley.
La disposición final cuadragésima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.
La disposición final cuadragésima primera habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.
La disposición final cuadragésima segunda identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este real decreto-ley.
Y finalmente, la disposición final cuadragésima tercera establece la entrada en vigor de esta norma.
IV
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En relación con las medidas a adoptar en el ámbito energético, como se ha expuesto anteriormente el elevado precio de la energía eléctrica y de otros productos energéticos, y su mantenimiento en el tiempo, supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace imprescindible la adopción de medidas urgentes dirigidas a reducir el precio final de la energía, mediante la reducción tanto de los precios de la energía en el mercado mayorista como de los costes regulados del sistema; así como mediante la articulación de otro tipo de medidas de implementación inmediata, como la concesión de ayudas o bonificaciones. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, tanto en lo que se refiere al mecanismo de ajuste del coste de las centrales fósiles como a las actualizaciones previstas antes del periodo y semiperiodo regulatorio, ya que se establecen en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley. Además, en el caso de las ayudas y bonificaciones del precio de determinados productos energéticos, es necesario asegurar su puesta en funcionamiento a la mayor brevedad, por lo que también es imprescindible acudir a este instrumento.
En relación con la medida contenida en el artículo 14, como se ha expuesto anteriormente el elevado precio de la energía eléctrica y su mantenimiento en el tiempo, hace imprescindible la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgentes dirigidas a reducir el precio final de la energía, mediante la reducción de los costes regulados del sistema. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, ya que las actualizaciones previstas antes del periodo y semiperiodo regulatorio se establecen en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley.
En relación con el mecanismo de apoyo a la competitividad de la industria electrointensiva, debe insistirse en el incremento desorbitado del precio de la electricidad en los mercados mayoristas, que trae causa del incremento de la cotización de los derechos de emisión de CO2 y del gas natural, y que acaba trasladándose a los precios minoristas, en algunos casos de forma inmediata, y en otros de manera más diferida (dependiendo del grado de indexación de los contratos minoristas a la evolución del pool mayorista), pero en cualquier caso acaba teniendo unos impactos evidentes en el conjunto de la sociedad y en el tejido empresarial, como vienen poniendo de manifiesto las últimas actualizaciones del índice de precios al consumo, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo para los consumidores domésticos y una pérdida de competitividad para la industria y el sector servicios.
En relación con la industria, el alto precio de los combustibles, incluida la electricidad, ha obligado a algunos sectores a reducir su producción, incapaces de asumir los altos costes de producción asociados a los productos energéticos. La situación descrita justifica la adopción, de manera urgente e inmediata, de medidas que contribuyan a garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, toda vez que la situación de precios anteriormente descrita parece arrojar, cuanto menos, un escenario marcado por una alta volatilidad de los precios de la electricidad.
También se regula en este real decreto-ley un nuevo mecanismo de financiación del bono social eléctrico.
La escalada de los precios energéticos incide de forma particularmente aguda en aquellos colectivos con mayores dificultades para asumir los costes energéticos asociados a su actividad doméstica, agravando la situación de pobreza energética. Para afrontar con carácter inmediato esta situación, además de prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social de electricidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, resulta necesario adoptar medidas complementarias que amplíen la protección a los consumidores vulnerables, incorporando al sistema a nuevos beneficiarios, agilizando el reconocimiento para aquellos perceptores de prestaciones cuyo otorgamiento se encuentre vinculado de antemano a niveles de renta bajos, y facilitando y agilizando el proceso de solicitud del bono social para el conjunto de consumidores vulnerables. Concretamente, se sustituye el concepto de unidad familiar por el de unidad de convivencia, en línea con la evolución normativa experimentada en la legislación de protección social y se incorpora a los perceptores del ingreso mínimo vital, que podrán acogerse al bono social eléctrico de forma mucho más sencilla.
A este respecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado inaplicable el régimen de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. También ha declarado inaplicables y nulos los artículos relativos al mecanismo de financiación y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 45.4 de la citada ley.
El pronunciamiento del Tribunal Supremo no afecta, sin embargo, a la aplicación del descuento por el bono social en la factura de determinados consumidores vulnerables, que continúa prestándose por los comercializadores de referencia y siendo asumido por ellos.
Ante situación extraordinaria de vacío normativo y, con el fin de garantizar la seguridad jurídica para todas las empresas que operan en el sector eléctrico, resulta necesario que de manera urgente se dé cumplimiento a la ejecución de las citadas sentencias del Tribunal Supremo y se regule de forma urgente el nuevo esquema de financiación del bono social y del coste del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social. Esta urgente necesidad habilita el empleo del real decreto-ley que establezca esta regulación y se pueda seguir aplicando el bono social.
Además, el real decreto-ley incorpora distintas medidas encaminadas al otorgamiento de los permisos de acceso y conexión: La introducción de estas medidas resultan de extraordinaria y urgente necesidad ya que en un contexto como el actual se debe de disminuir la dependencia energética del exterior y a su vez unos menores precios energéticos para los consumidores.
La primera de las medidas libera parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso con el objetivo de dar un mayor impulso al despliegue del autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, permitiendo así lograr unos menores costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria implantada en España y su descarbonización. La no adopción de esta medida podría conducir a retrasos en el otorgamiento de los permisos de acceso necesarios para realizar estos proyectos de autoconsumo, lo que abocaría a las empresas al abandono de éstos frente a otras opciones más caras en el suministro, además de ambiental y socialmente menos beneficiosas. En este mismo ámbito y con respecto al pequeño autoconsumo y otra generación de menor tamaño, se introduce una medida que obliga a las empresas distribuidoras a que parte de sus inversiones se destinen a incrementar la capacidad de las redes de distribución de energía eléctrica para permitir el acceso de nuevas instalaciones de generación de electricidad.
Por otra parte, la urgencia de las modificaciones introducidas en relación con la convocatoria de concursos de capacidad de acceso se justifica por la necesidad de asegurar un desarrollo continuo y ordenado de las instalaciones de generación de origen renovable en un momento, como el actual, en el que existe una elevada capacidad reservada para concurso y donde se cuenta con un importante contingente de instalaciones de generación en tramitación que ya disponen de permisos de acceso otorgados. De esta manera se pretende contribuir a evitar comportamientos especulativos que vayan en contra de todas las medidas adoptadas hasta el momento dado el elevado perjuicio de los mismos para la consecución de los objetivos de política energética en relación con la integración de nueva generación renovable.
También el real decreto-ley realiza pequeñas modificaciones normativas que permiten dar cobertura jurídica a las instalaciones de almacenamiento en lo relativo a los procedimientos de autorización e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, especialmente a aquellas no hibridadas asimilándolas a instalaciones de producción. La extraordinaria y urgente necesidad proviene del impulso que este tipo de instalaciones ha tenido en los últimos meses tanto por la evolución de la tecnología y el mercado, como por el impulso de las actuaciones llevadas a cabo mediante fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La no adopción de esta medida con carácter inmediato supondría un limbo legal que podría bloquear la implantación de este tipo de instalaciones.
Por lo que respecta a la medida relativa a las plantas de regasificación, junto con las líneas de conducción de gas natural, ubicadas en el archipiélago canario, la extraordinaria y urgente necesidad de la misma viene motivada por la necesidad de renovar el parque de generación de energía eléctrica gestionable por otro más moderno y con menores emisiones en dichos territorios. Puesto que una de las opciones sería mediante la generación eléctrica empleando gas natural como combustible de transición en tanto evoluciona la generación eléctrica a partir de hidrógeno verde y aumenta la implantación de almacenamiento a gran escala, resulta necesario flexibilizar el régimen de autorizaciones de estas instalaciones, en tanto no serían consideradas elementos del sistema gasista. En este sentido este cambio resulta necesario para culminar la tramitación de una propuesta de orden ministerial que establece un marco regulatorio para el empleo del gas natural en la generación de electricidad en Canarias y Melilla, así como que pueda considerarse este combustible en grupos de generación que participen dentro del procedimiento competitivo previsto para la renovación del parque generador gestionable.
Además, por medio de este real decreto-ley se prorroga hasta el 30 de junio de 2022 la suspensión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, se mantienen hasta dicha fecha los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto especial sobre la electricidad, y asimismo se prorrogan los descuentos del bono social del 60 y 70 por ciento para los consumidores vulnerables y vulnerables severos, respectivamente, así como el mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. En tanto que las circunstancias coyunturales que motivaron la articulación de estas medidas se mantienen -o, en algunos casos, incluso se han agravado-, se justifica la prórroga de dichas medidas hasta la fecha mencionada.
En el caso de la minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, además de la prórroga de su vigencia, se realizan algunas modificaciones en su diseño tendentes a mejorar su eficacia y para adaptarlo al contenido del Anexo 2 de la Comunicación de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2021, REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible.
Entre ellas, destaca la modificación de la regla de exención del mecanismo de la energía contratada o cubierta a plazo a precio fijo, de tal forma que a partir de ahora sólo quedará exenta aquella energía a plazo con precio fijo que tenga un precio de cobertura inferior a los 67€/MWh, correspondientes a unas circunstancias de mercado equivalentes a las empleadas para el cálculo de la minoración de la energía expuesta al mercado diario.
En el caso de que el precio de las coberturas a plazo sea superior a dicho valor, la minoración operará sobre la diferencia entre ambos, con la aplicación del factor alpha correspondiente. De este modo, la minoración de esta energía cubierta a plazo se hace plenamente coherente con la aplicable a la energía vendida en el mercado diario, extrayéndose solo el exceso de retribución efectivamente percibido por el productor.
También se introduce una previsión relativa a las coberturas que se puedan constituir intra-grupo entre las empresas de generación y comercialización pertenecientes a grupos verticalmente integrados, en cuyo caso se tendrá en cuenta el precio final repercutido al consumidor por la comercializadora del grupo, ya que dicho precio puede ser el que refleje el beneficio extraordinario y el que actúe de facto como cobertura natural para la generación.
Por otro lado, la disposición final decimoséptima de este real decreto-ley modifica la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de forma que mediante el real decreto que establece el marco general del banco de pruebas regulatorio se pueda contemplar la regulación del régimen de responsabilidad de los distintos actores que intervienen en el banco de pruebas y el régimen de garantías necesarias para cubrir las responsabilidades que pudieran derivarse. Asimismo se considera necesario poder exonerar a la Administración de la obligación de resarcir al promotor por las pérdidas patrimoniales que pudieran derivarse de su participación en el banco de pruebas y exonerarla igualmente de tener que responder ante terceros por los daños que el promotor pudiera causar durante la ejecución de las pruebas o como consecuencia de éstas.
En caso de no incluir esta modificación en la Ley del Sector Eléctrico, la responsabilidad de la Administración ante cualquier daño sufrido por los promotores, participantes u otros posibles perjudicados, podría ser invocada mediante la de aplicación el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
La urgencia de modificar la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el sentido propuesto queda justificada por la importancia de fomentar la innovación regulatoria en el ámbito del sector eléctrico con el fin de facilitar la adaptación del marco normativo a nuevas necesidades. Este impulso a la innovación regulatoria es imprescindible para alcanzar los objetivos de energía y clima que recoge el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de España para 2030, así como para avanzar en la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Asimismo, la premura en aplicar la modificación que se propone para poder establecer el adecuado marco del banco de pruebas regulatorio viene marcada por el ineludible compromiso de cumplir el hito 124 Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que exige la adopción del citado real decreto a más tardar el 30 de junio de 2022.
Por lo que se refiere a las medidas en materia de transportes, las empresas de este ámbito se están viendo afectadas por el alza de los precios del combustible que repercute de manera directa en sus costes de explotación, lo que está comprometiendo la viabilidad económica de este sector a corto plazo y ello determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas recogidas en el presente real decreto-ley con la finalidad de apoyar de forma rápida y decidida a las empresas del sector.
Además, teniendo en cuenta las limitaciones temporales que afectan a los marinos ucranianos, es necesario adoptar medidas urgentes para que puedan permanecer embarcados en buques mercantes de bandera española, si esta es su opción elegida, sin tener que retornar a Ucrania o solicitar el estatus de refugiado.
Por lo que se refiere a las medidas de apoyo al tejido económico y empresarial, la situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de la invasión de Ucrania, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Así, aunque el intenso choque de oferta que se ha generado afecta a la economía en general, afecta aún más intensamente a aquellas empresas más expuestas al incremento de los precios de la energía o de otras materias primas cuya oferta se ha restringido. Por esa razón, es necesario reforzar la liquidez de las empresas, y por ello se modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para facilitar el acceso de los deudores con operaciones avaladas en el marco de las líneas COVID a las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en dicho Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Asimismo, se instrumenta una nueva línea de avales dirigida a paliar los efectos que sobre la liquidez de las empresas pueda tener el incremento de los precios de la energía.
La situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de la invasión de Ucrania, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Así, el intenso choque de oferta que se ha generado supone un riesgo para la recuperación en marcha, afectando a la economía en general, pero también y más intensamente a aquellas empresas más expuestas al incremento de los precios de la energía o de otras materias primas cuya oferta se ha restringido. Por esa razón, este real decreto-ley modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para facilitar el acceso de los deudores con operaciones avaladas en el marco de las líneas COVID a las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, e instrumenta una nueva línea de avales dirigida a paliar los efectos que sobre la liquidez de las empresas pueda tener el incremento de los precios de la energía.
Por su parte, el paquete normativo en materia agraria y pesquera que se acomete ahora constituye un conjunto sistemático de medidas coordinadas que hace frente a las situaciones descritas desde diferentes perspectivas, compartiendo un objetivo común: dotar de apoyo al sector para hacer frente las necesidades acuciantes detectadas tanto desde una política de fomento como en el tratamiento fiscal de determinadas actividades o las condiciones de actividad en el sector.
Las medidas no pueden demorarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas, crisis agudizadas en el comercio internacional y alteración secuencial de los elementos constitutivos de la actividad que han venido en eclosionar con ocasión de la invasión de Ucrania. Las pérdidas de rentabilidad comprometen a corto plazo la viabilidad de muchas explotaciones agrarias y ganaderas, así como de las empresas y autónomos de los sectores pesquero y acuícola, pudiendo generar desde pérdidas de producción hasta la extinción de explotaciones, efectos susceptibles de producir consecuencias negativas tanto en la estabilidad de los suministros alimentarios como en el empleo y la renta de las personas que desarrollan su actividad profesional en los sectores afectados.
Dichas circunstancias obligan a adoptar medidas excepcionales y urgentes. En primer lugar, se articulan por medio de este real decreto-ley una batería de medidas de apoyo al sector, con el fin de paliar en la medida de lo posible la gravísima situación en que se encuentran, y en atención a la importancia de los mismos como provisores de bienes públicos, tales como la seguridad alimentaria nacional, la fijación de población en el territorio, el reequilibrio entre las diferentes partes de España o la oferta de oportunidades vitales para todos. No en vano, el artículo 130.1 de la Constitución recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles», mandato que constituye una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de una de las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. Es, por consiguiente, imperioso que los Poderes públicos atiendan a estas necesidades acuciantes en el sector para asegurar su viabilidad y sostenibilidad, ayudando a su mantenimiento en esta coyuntura tan delicada. Por ese motivo, no es susceptible de aprobarse un paquete de medidas de tal impacto y envergadura con la urgencia requerida si no es por medio de un real decreto-ley. En algunos casos, por cuanto se trata además de ayudas fundadas en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones, que por su propia naturaleza requieren de una norma con rango de ley para poder acordarse. Así ocurre con las ayudas de Estado por el incremento de los costes de los productores de leche dada la invasión de Ucrania y con las ayudas de Estado a los buques y empresas pesqueras. En otros supuestos, se requiere de la celeridad e inmediatez que sólo una norma como la presente permite ofrecer, tales como las ayudas a otros sectores agrarios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios, que permiten establecer el marco mínimo y el soporte para la aplicación efectiva de una medida de crisis específica que se caracteriza, precisamente, por su excepcionalidad y necesaria inmediatez pues responde a la lucha contra las perturbaciones de mercado y que se acuerda como consecuencia de lo dispuesto en sede europea en virtud del artículo 219 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Otro tanto ocurre en el sector de la pesca y la acuicultura, en el que se recogen las medidas excepcionales acordadas en el marco del FEMPA: tanto las Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca como las Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura concretan para el Reino de España las habilitaciones adoptadas por los servicios comunitarios en el marco del artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, lo que refleja su naturaleza excepcional y de máxima urgencia. Una demora en cualquiera de estos sistemas de apoyo al sector supondría desbaratar la efectividad de dichas medidas y por lo tanto ha de recurrirse al mecanismo más urgente e inmediato para lograr sus fines, lo que se ve complementado con un diseño centrado en la rapidez y agilidad en la prestación de las ayudas y la canalización de los fondos de modo oportuno y lo más automático posible.
Como complemento, en materia de Seguridad Social, para evitar situaciones de desprotección de los trabajadores como consecuencia de la disminución de la actividad y de las tensiones de tesorería detectadas, se adoptan medidas concretas e inmediatas en materia de cotizaciones que permitan diferir el pago de determinados conceptos para dar un apoyo inmediato al cumplimiento de tales obligaciones. Por ese motivo, se acuerda que las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, puedan solicitar un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Además, se extiende este mismo mecanismo, ya presente para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que ya estaba presente, aunque con menor amplitud temporal, en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica con las medidas adoptadas en materia de tasa portuaria de la pesca fresca y del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico para de instalaciones de acuicultura continental, que se eximen temporalmente como medida coyuntural y concreta de apoyo al sector pesquero y acuícola, ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.
En cuanto a las medidas de apoyo a los trabajadores y colectivos vulnerables, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, exige adoptar medidas inmediatas de protección. Igualmente, ese incremento de los precios puede provocar que los sectores más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación, lo que justifica las modificaciones e incremento del ingreso mínimo vital.
En materia de vivienda, las razones de urgencia que justifican la medida relativa a la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, derivan del hecho de que el Índice de Precios al Consumo ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de los contratos de arrendamiento de vivienda, y ello exige adoptar medidas con carácter urgente.
En cuanto a las medidas en favor de víctimas de trata o explotación sexual, y de protección de menores, hay que recordar que la Organización de las Naciones Unidas ha alertado de que millones de mujeres, niñas y niños que se desplazan como refugiados desde Ucrania requieren de protección, ya que son «los más vulnerables» de ser víctimas del tráfico de personas u «otras formas de explotación». La OSCE publicó el 9 de marzo de 2022 una serie de recomendaciones para evitar el tráfico de personas en esta situación de flujos migratorios masivos entre las cuales se encuentra la de prestar atención psicológica a las personas desplazadas. Según el último informe del GRETA de 2018, sobre el cumplimiento por Ucrania del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio de Varsovia), Ucrania es un país fundamentalmente de origen de personas explotadas fuera del país y en el propio país, siendo las principales finalidades de la explotación, la explotación laboral, y la explotación con fines de explotación sexual, siendo la mayoría de sus víctimas mujeres, niñas y niños. Por ello es urgente adoptar medidas de política pública que aborden la situación de mujeres y niñas que, de manera especial, pueden ser doblemente víctimas en este contexto y se les facilite el acceso a los servicios asistenciales especializados en la atención a víctimas de trata y explotación sexual.
En cuanto a las restantes medidas, todas ellas exigen una actuación inmediata. Los ciudadanos provenientes de países deben proceder a la homologación, o en su caso convalidación, de los estudios cursados en sus países de origen, con el objetivo de poder continuar y completar su formación en el sistema educativo, o de poder ejercer la profesión asociada a los estudios de que se trate. Para estudiantes y titulados de países de la U.E. existen normativas y regulaciones de carácter específico que no son de aplicación a la República de Ucrania.
El alumnado que se encuentra en edad escolar obligatoria y, por tanto, cursando enseñanzas obligatorias, se escolariza en el curso correspondiente a su edad en los centros educativos, teniendo en cuenta una serie de factores que permiten su incorporación con el fin de permitir que dicha escolarización sea lo más integradora posible y se realice en un marco favorable para el alumnado. Por tanto, y sin perjuicio de las facilitades y ayudas de carácter económico o social que pudieran arbitrarse, desde el punto de vista normativo no se requieren modificaciones a este nivel para el alumnado proveniente de Ucrania.
Por el contrario, el alumnado que se encuentra cursando enseñanzas postobligatorias, así como el que ha finalizado estudios en las diferentes enseñanzas postobligatorias no universitarias, debe iniciar un proceso de homologación de sus estudios cuya regulación se encuentra recogida en Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, así como en diversas órdenes ministeriales que lo desarrollan. Este procedimiento, por su carácter garantista, y por los elementos de seguridad jurídica que introduce para la verificación de los estudios cursados puede, en situaciones excepcionales como la que se recoge en el presente real decreto-ley, no responder con la rapidez suficiente a las necesidades de integración y continuidad en el sistema educativo del alumnado y de los titulados. Por otra parte, el procedimiento está sujeto al abono de tasas, situación que también podría dificultad del acceso al mismo de las personas que llegan a nuestro país en situaciones de especial vulnerabilidad. Por esta razón se introducen las disposiciones finales segunda y séptima, que flexibilizan y facilitan las condiciones de inicio de los expedientes de homologación de estudios extranjeros.
Por otra parte, la inclusión de medidas que adapten a las normas de etiquetado de alimentos a la realidad actual se considera urgente y necesario. Es preciso tener en cuenta que Ucrania representa el 10 % del mercado mundial de trigo, el 13 % del de cebada y el 15 % del de maíz, y es el operador más importante del mercado de aceite de girasol (más del 50 % del comercio mundial). En cuanto a Rusia, estas cifras son, respectivamente, del 24 % (trigo), el 14 % (cebada) y el 23 % (aceite de girasol).
Como consecuencia, la guerra en Ucrania está afectando seriamente al aprovisionamiento de estas materias primas tanto en España como en países que producen alimentos que se comercializan en España. Este hecho está llevando a la industria agroalimentaria a tener que sustituir en ciertos casos estas materias primas por otras análogas a la hora de producir alimentos procesados. No obstante, la velocidad con que la industria agroalimentaria se está teniendo que adaptar a esta situación, en determinadas ocasiones, no se ve acompañada por la industria del embalaje, que necesita de plazos más amplios para poder proveer a los primeros de envases con la información nutricional actualizada.
Por consiguiente, resulta urgente y necesario adaptar la normativa sobre etiquetado a la situación actual, permitiendo a los operadores de empresas alimentarias que faciliten la información alimentaria dirigida a las personas consumidoras en distintos formatos, de tal forma que no se reduzca la protección de las personas consumidoras pero se permita a la industria poder actuar con mayor dinamismo.
En materia de revisión de precios, cabe destacar que el conflicto bélico actualmente en desarrollo en Ucrania ha provocado el cese de la actividad de importantes productores de materiales de construcción. El alza de precios se está viendo agravada por el conflicto bélico, provocando que muchas industrias del sector hayan optado por la paralización de su negocio al no poder asumir estos costes. El incremento del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de unidades de obra está poniendo en riesgo la continuidad y correcta ejecución de las obras públicas, por lo que es necesario adoptar medidas con carácter urgente permitiendo ampliar los supuestos en los que cabe la revisión excepcional de precios prevista en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
También se incluyen otras medidas de carácter urgente para la flexibilización de plazos administrativos. Así, se amplían los plazos relacionados con trámites de propiedad industrial en expedientes de solicitantes de títulos de propiedad industrial residentes o con sede social en Ucrania, en aras de no perjudicar su posición a consecuencia del conflicto. Asimismo, se procede a la previsión de creación de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas a fin de poder canalizar la inversión de los fondos europeos en su desarrollo, de manera que se posibilita así el cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en lo que se refiere a esta materia.
La situación geopolítica que atravesamos otorga aún más relevancia a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya que la rápida y sólida recuperación económica de nuestro país nos situará en una posición más robusta para afrontar los retos y amenazas derivados de la invasión de Ucrania.
Este conflicto, que indudablemente impacta en nuestra economía, pone de manifiesto la urgencia de impulsar el crecimiento económico. Por ello, detectados procedimientos que deben agilizarse y cuellos de botella que pueden eliminarse, resulta inaplazable su modificación, lo cual permitirá mayor celeridad en la ejecución del Plan y mayor impacto del mismo.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.
Asimismo, se destaca que, como se ha indicado, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
V
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 2.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 25.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; legislación laboral y civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; legislación básica sobre contratos; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, bases del régimen minero y energético, y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente. Asimismo, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, en tanto establece que el Estado considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial.
Debe destacarse especialmente que las ayudas agrarias, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, son plenamente respetuosas con la doctrina del Tribunal Constitucional: en relación con la coordinación económica, la STC 178/2015, el Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina anterior, recuerda que «En efecto, ya dijo este Tribunal en la STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2, que la coordinación «persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema». Asimismo, hemos señalado (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8) que esa competencia estatal de coordinación general significa no sólo que hay que coordinar las partes o subsistemas, sino que corresponde al Estado llevar a cabo la coordinación, debiendo ser entendida ésta como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema». (FJ. 9).
Con carácter general, tal y como ha reconocido la doctrina constitucional, la competencia estatal de bases y coordinación de la planificación de la economía se proyecta en el subsector de la ganadería, habida cuenta de la relación reconocida y expresa que tiene con la política económica general (SSTC 145/1989, FJ 5; 158/2011, de 19 de octubre, FJ 8 y 207/2011, de 20 de diciembre, FJ 7). Así, este Tribunal ha afirmado que corresponde al Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía, establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado agropecuario nacional (STC 104/2013, de 25 de abril, FJ 5)».
Asimismo, las SSTC 124/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 235/1999, de 16 de diciembre, FJ 3; 45/2001, de 15 de febrero, FJ 8; y 95/2001, de 5 de abril, FJ 3, el Tribunal Constitucional reconoce como reiterada doctrina constitucional de su propia elaboración que la competencia estatal en materia de «ordenación general de la economía» (art. 149.1.13 CE) puede abarcar «tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (SSTC 95/1986, 213/1994, etc.)», aunque el referido título competencial no alcance a «incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (SSTC 186/1988 y 133/1997), pues, de no ser así, «se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico» (STC 112/1995)» (STC 21/1999, FJ 5), sin que de la invocación del interés general que representa el Estado pueda resultar otra cosa por cuanto, según hemos dicho, el mismo se ha de materializar a través del orden competencial establecido, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas (SSTC 75/1989, de 24 de abril; 13/1992, de 6 de febrero).
Y sobre las ayudas, el TC establece que «(...) Se trata de una previsión estructural y conformadora del sistema de ayudas a un sector económico como el agrícola, con una orientación eminentemente directiva que ha de ser indudablemente calificada como básica y que cumple, además, una función coordinadora, en la medida en la que, con la obligada adopción de este régimen de ayudas, se propone una simplificación y agrupación de muchas de ellas con una evidente trascendencia de reordenación nacional común del sistema de ayudas a la agricultura.(...). Todo lo cual justifica que sólo pueda ser ordenado a partir de un criterio común en relación con la forma de determinar las ayudas a percibir que enlaza derechamente con las competencias exclusivas del Estado reconocidas en el art. 149.1.13 CE».
El Tribunal Constitucional ha declarado insistentemente desde la STC 95/1986, de 10 de julio (posteriormente, entre otras, en las SSTC 152/1988, de 20 de julio y 188/1989, de 16 de noviembre), que «el carácter exclusivo con el que se califica la competencia autonómica sobre la agricultura, no impide toda intervención estatal en este sector. Ello no sólo porque ciertas materias o actividades estrechamente vinculadas a la agricultura son subsumibles bajo enunciados competenciales que el art. 149.1 de la CE confía al Estado, sino también, y sobre todo, porque [...] el art. 148.1.7 de la CE [...] deja a salvo las facultades de ordenación de la economía reservadas con carácter general al Estado por el art. 149.1.13 de la CE [...].» -FJ. 2-. De manera que, en definitiva, «las bases de la planificación general de la actividad económica consisten en el establecimiento de «las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de cada sector» (STC 135/2012, de 19 de junio, F.J. 2), admitiendo que esta competencia ampara todas las normas, sea cual sea su naturaleza, orientadas al logro de tales fines» -STC 34/2013, de 14 de febrero, F.J. 4.a)-.
En dicho marco, se adopta un enfoque diferenciado en función de las particulares circunstancias que concurren en cada caso. Así, las ayudas en el marco de la financiación de crisis europea a los sectores agrarios recogen los elementos esenciales como mínimo común denominador que asegure ese marco común y la igualdad en las condiciones de percepción de los destinatarios, reservando las tareas de tramitación, resolución, pago y control de las ayudas a las comunidades autónomas en virtud de sus competencias ejecutivas y como autoridades ordinarias que son en la materia. Por el contrario, el artículo regulador de las ayudas directas a los productores lecheros, así como las ayudas a la acuicultura, requieren de un enfoque diferente dada su excepcionalidad. En este sentido, la gestión de estas ayudas se realizará de forma centralizada, dado que el Estado cuenta con competencias exclusivas en la materia, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «... en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». De igual forma, el artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado siempre que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas ayudas a través del Estado se fundamenta en la estructura y naturaleza de las ayudas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado. De esta forma se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas desde la superpuesta aplicación potencial de criterios como el lugar de la explotación, la sede social del propietario o el domicilio de los operadores pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica, exige que se canalicen centralizadamente. Se trata de una ayuda excepcional y directa que por su propia naturaleza requiere de una gestión automática y ágil, que se logrará mediante el empleo de la información ya obrante a escala nacional en el Estado, y que impide canalizarla por cualquier otro mecanismo que no sea el de la centralización, pues se otorgará de modo inmediato y automático en virtud de los datos ya obrantes en registros estatales.
Finalmente, el real decreto-ley habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la norma.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la Ministra de Justicia, la Ministra de Hacienda y Función Pública, la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Ministra de Educación y Formación Profesional, la Ministra de Trabajo y Economía Social, la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el Ministro de Cultura y Deporte, la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Ministra de Igualdad, el Ministro de Consumo y el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2022,
DISPONGO:
- Modificación realizada ( ) por Corrección de errores del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
(BOE de 27-04-2022) en vigor desde 31-03-2022 - Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022