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Dt 7 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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D.T. 7ª. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2010 en vigor desde 30-04-2010