Dt 4 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
D.T. 4ª. Convivencia estable en pareja.
1. El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.a) del Código civil.
2. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil se aplican a las parejas estables que, hasta la entrada en vigor de este libro, se regían por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
3. Los pactos entre convivientes adoptados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley producen efectos de acuerdo con dicha legislación. Conservan su validez los pactos otorgados en previsión de una ruptura antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es sin embargo eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
4. En los procesos para el reconocimiento de efectos derivados de la extinción de una pareja estable iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley es de aplicación la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si las dos partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de que son titulares de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
5. Los efectos de la extinción de una pareja estable que hayan sido establecidos de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, incluida la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, y la sustitución de la pensión alimentaria acordada con anterioridad por un capital en bienes o en dinero, de acuerdo con lo establecido por los artículos 234-7, 234-8 y 234-11 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011