Dt 2 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
D.T. 2ª. Regulación de certificados.
1. Los certificados de aprobación y homologación de los equipos que figuran en el anexo A. 1, expedidos por la Administración marítima, caducarán el 1 de enero de 1999. Los equipos marinos fabricados a partir de esta última fecha deberán llevar el correspondiente marcado de conformidad. No obstante, los equipos marinos aprobados y homologados antes del 1 de enero de 1999, podrán ser comercializados y embarcados en los buques durante el plazo de un año, a partir de dicha fecha.
2. Los certificados de aprobación y homologación expedidos por la Administración marítima, correspondientes a los equipos relacionados en el anexo A. 1 fabricados antes del 1 de enero de 1999, permitirán la comercialización y embarque de dichos equipos durante un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 1999.
3. Los certificados de aprobación y homologación expedidos por la Administración marítima, relativos a los equipos relacionados en el anexo A. 2 caducarán en la fecha indicada en los mismos, pudiendo ser renovados de acuerdo con las normas que les sean aplicables, excepto en el caso de que sean trasladados al anexo A. 1 aplicándose en este supuesto lo dispuesto en los apartados 1 y 2deesta disposición transitoria.
4. Los equipos de radiocomunicaciones que no cuenten con la marca CE, y que utilicen el espectro radioeléctrico (mediante enlaces hercianos o, en un punto de terminación de red) , deberán estar en posesión del certificado de aceptación que regula el artículo 57 de la Ley de 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para ser embarcados y utilizados en los buques españoles. El certificado de aceptación será emitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
- Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999