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Dt 2 Reglamento de instalaciones de protección contra incendios

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D.T. 2ª. Aplicación de este Reglamento a equipos o sistemas ya instalados.

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A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspección. Las actividades de mantenimiento no previstas en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, deberán comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2017 en vigor desde 12-12-2017