Dt 2 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
D.T. 2ª. Efectos del matrimonio.
1. Las disposiciones de los capítulos I e II del título III del libro segundo del Código civil se aplican a los matrimonios contraídos y subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera en cuanto a los procesos matrimoniales iniciados con anterioridad y con los efectos ya decretados por resolución judicial.
2. Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan su validez los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos que establecía la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
3. Las dotes, las tenutas, los ajuares y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantundem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011