Dt 1 Reglamento de instalaciones de protección contra incendios
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»D.T. 1ª. Aplicación de este Reglamento a equipos o sistemas sujetos a nuevas exigencias.
Los productos cuya conformidad se determine según lo indicado en el artículo 5, apartados 2 y 3, a los que no fueran de aplicación los requisitos exigidos en el anterior Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento que se aprueba por el presente real decreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-06-2017 en vigor desde 12-12-2017