Dt 1 Reconversión y reindustrialización

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D.T. 1ª.

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1. Los sectores declarados en reconversión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y las empresas que en esa fecha se hayan acogido a los respectivos planes, de conformidad en ambos casos con la legislación anterior, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la misma y en el plan correspondiente.

Igualmente podrán continuar incorporándose a los planes de reconversión aprobados con anterioridad a la aludida fecha las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de los mismos, siempre que lo soliciten dentro de los límites temporales previstos en el correspondiente plan y no haya sido aprobado un nuevo plan para el sector de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo efecto habrán de cumplir las condiciones que se determinen por la Comisión Delegada.

3. Los trabajadores pertenecientes a empresas incursas en sectores declarados en reconversión conforme a la Ley 21/1982, cuya relación laboral haya sido extinguida en virtud de resolución administrativa posterior al 1 de septiembre de 1983, en aplicación de acuerdos adoptados por las Comisiones Ejecutivas u otros órganos de gobierno análogos de los distintos sectores, podrán acogerse, previo acuerdo al efecto de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, a las medidas laborales que establece el capítulo VI de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984