Dt 1 Fundaciones

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D.T. 1ª. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación.

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1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptación estatutaria previstos en la legislación anterior. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 12 de esta Ley.

2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá en los términos de la disposición final primera.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.3 de esta Ley.

4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente Ley de las fundaciones constituidas «a fe y conciencia» se tendrán por no puestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 01-01-2003