Articulo 98 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 98. Protección de datos
1. El tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con arreglo al artículo 70 de la Directiva (UE) 2024/1640 y al artículo 76 del Reglamento (UE) 2024/1624, se considerará necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la Autoridad a tenor del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725 y del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.
Al elaborar directrices y recomendaciones, de conformidad con el artículo 54, que tengan una incidencia significativa en la protección de los datos personales, la Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. Previa autorización de la Comisión, la Autoridad consultará también al Supervisor Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2018/1725. La Autoridad también podrá invitar a las autoridades nacionales de protección de datos a participar en calidad de observadores en el proceso de elaboración de dichas directrices y recomendaciones.
2. De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, las disposiciones internas que adopte la Autoridad podrán limitar la aplicación de los derechos de los interesados cuando dichas limitaciones sean necesarias para el desempeño de las funciones a que se refieren el artículo 70 de la Directiva (UE) 2024/1640 y el artículo 76 del Reglamento (UE) 2024/1624.