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Articulo 97 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 97. Acceso a números y servicios

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1. Los Estados miembros velarán, cuando sea económicamente posible, excepto si el usuario final llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:

a) tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión, y

b) tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).

2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018