Articulo 94 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 94. Procedimiento para la concesión de derechos de uso de recursos de numeración
1. Cuando resulte necesario conceder derechos individuales de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes concederán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos por una autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción al artículo 13 y al artículo 21, apartado 1, letra c), y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.
2. Los derechos de uso de recursos de numeración se concederán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
Cuando concedan derechos de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes concedan derechos de uso de recursos de numeración por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adoptarán las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso de recursos de numeración lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de tres semanas en el caso de los recursos de numeración que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración. Tales decisiones se harán públicas.
4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 23, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes hayan decidido que los derechos de uso de recursos de numeración de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, dichas autoridades podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo de tres semanas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no limitarán el número de derechos individuales de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.
6. Cuando los derechos de uso de recursos de numeración incluyan su utilización extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 93, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adjuntarán al derecho de uso condiciones específicas a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas nacionales pertinentes de protección de los consumidores y disposiciones legales nacionales relativas a la utilización de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración.
A petición de una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente de un Estado miembro donde se utilicen los recursos de numeración que demuestre una violación de las normas pertinentes en materia de protección de los consumidores o de la legislación nacional relativa al uso de los recursos de numeración de dicho Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes del Estado miembro donde hayan sido concedidos los derechos de uso de los recursos de numeración hará cumplir las condiciones impuestas en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 30, incluido, en casos graves, mediante la retirada del derecho de uso extraterritorial de los recursos de numeración concedido a la empresa de que se trate.
El ORECE facilitará y coordinará el intercambio de información entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros implicados y garantizará la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.
7. El presente artículo también será de aplicación cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes otorguen derechos de uso de recursos de numeración a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 93, apartado 2.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018