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Articulo 93 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 93. Recursos de numeración

Tiempo de lectura: 6 min

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración y por que dichas autoridades proporcionen recursos de numeración adecuados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Los Estados miembros garantizarán que se establecen procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán también conceder derechos de uso de recursos de numeración de los planes nacionales de numeración para la prestación de servicios específicos a empresas distintas de las proveedoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que se pongan a su disposición recursos de numeración adecuados para satisfacer la demanda actual y la demanda futura previsible. Dichas empresas deberán demostrar su capacidad para gestionar los recursos de numeración y cumplir con cualquier requisito pertinente que se establezca de conformidad con el artículo 94. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán no mantener la concesión de los derechos de uso de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

Con el fin de contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, a más tardar el 21 de junio de 2020 el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices relativas a los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para gestionar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y las empresas admisibles de conformidad con el apartado 2. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de recursos de numeración no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a los recursos de numeración utilizados para dar acceso a sus servicios.

4. Cada Estado miembro velará por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes ofrezcan una serie de números no geográficos que puedan ser utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales, en todo el territorio de la Unión, sin perjuicio de lo estipulado en el Reglamento (UE) n.º 531/2012 y en el artículo 97, apartado 2, de la presente Directiva. Cuando los derechos de uso de los recursos de numeración hayan sido concedidos con arreglo al apartado 2 del presente artículo a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, el presente apartado se aplicará a los servicios específicos para cuya prestación se hayan concedido los derechos de uso.

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán por que las condiciones, enumeradas en la parte E del anexo I, que pueden ir asociadas al derecho de uso de los recursos de numeración utilizados para la prestación de servicios fuera del Estado miembro del código de país, y su observancia, sean tan rigurosas como las condiciones y observancia aplicables a los servicios prestados en el interior del Estado miembro del código de país, con arreglo a la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán asimismo, de conformidad con el artículo 94, apartado 6, por que los proveedores que utilizan recursos de numeración de su código de país en otros Estados miembros cumplan la legislación de protección del consumidor y otras normas nacionales relativas al uso de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las facultades de ejecución de las autoridades competentes de esos Estados miembros.

El ORECE ayudará a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que lo soliciten previamente a la hora de coordinar sus actividades para garantizar una gestión eficaz de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión.

Para que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan supervisar más fácilmente el cumplimiento de los requisitos del presente apartado, el ORECE creará una base de datos de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes transmitirán la información pertinente al ORECE. En los casos en los que las autoridades nacionales de reglamentación no concedan los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión, la autoridad competente responsable de su concesión o gestión consultará a la autoridad nacional de reglamentación.

5. Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para el uso de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros.

Los Estados miembros podrán acordar compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.

Los usuarios finales afectados por tales mecanismos o acuerdos deberán recibir una información completa.

6. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 106, y siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales, en particular los proveedores y usuarios finales de servicios de máquina a máquina.

7. Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

8. Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. Cuando sea necesario para hacer frente a la demanda de recursos de numeración transfronteriza o paneuropea no atendida, la Comisión adoptará actos de ejecución, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, para la armonización de números o series de números específicos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 118, apartado 4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018