Articulo 9 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos
Artículo 9. Condiciones de acceso a Eurodac para el tratamiento manual por las unidades nacionales del SEIAV
1. Las unidades nacionales del SEIAV consultarán Eurodac por medio de los mismos datos alfanuméricos utilizados para el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 8.
2. A los efectos del artículo 1, apartado 1, letra g) del presente Reglamento, las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso a Eurodac, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240, para consultar datos, en formato de solo lectura, a los efectos de examinar las solicitudes de autorización de viaje. En particular, las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 26 del presente Reglamento.
3. Tras la consulta y el acceso con arreglo a los apartados 1 y 2, el resultado de la evaluación se registrará exclusivamente en los expedientes de solicitud del SEIAV.