Articulo 9 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 9. Aprobación de los organismos de investigación
1. Los Estados miembros podrán decidir establecer un procedimiento de aprobación para los organismos de investigación públicos o privados que deseen acoger a un investigador por el procedimiento de admisión establecido en la presente Directiva.
2. La aprobación de los organismos de investigación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa nacional del Estado miembro de que se trate. Las solicitudes de aprobación de organismos de investigación deberán hacerse de conformidad con dichos procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación.
La aprobación concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder aprobaciones por un período más corto.
3. Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, retirar la aprobación o denegar su renovación cuando:
a) un organismo de investigación haya dejado de cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, o en el artículo 10, apartado 7;
b) la aprobación se haya obtenido fraudulentamente, o
c) un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un país tercero.
Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la aprobación, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una aprobación antes de que haya transcurrido un período máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o retirada.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016