Articulo 9 Gestión del asilo y la migración
Artículo 9. Informe europeo anual sobre asilo y migración
1. La Comisión adoptará anualmente un informe anual europeo sobre asilo y migración (en lo sucesivo, «informe») en el que se evalúe la situación en materia de asilo, acogida y migración durante los doce meses anteriores y cualquier posible evolución, y que proporcione una visión estratégica de la situación en el ámbito de la migración y el asilo sirviendo al mismo tiempo como herramienta de alerta temprana y sensibilización para la Unión.
2. El informe se basará en información y datos cuantitativos y cualitativos pertinentes facilitados por los Estados miembros, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También podrá tener en cuenta la información facilitada por otros órganos, organismos u organizaciones pertinentes.
3. El informe contendrá los elementos siguientes:
a) una evaluación de la situación general que abarque todas las rutas migratorias hacia la Unión y en todos los Estados miembros e incluya, en particular:
i) el número de solicitudes de protección internacional y las nacionalidades de los solicitantes,
ii) el número de menores no acompañados -y, en su caso, de personas con necesidades de acogida o procedimentales especiales- identificados,
iii) el número de nacionales de terceros países o apátridas a quienes se ha concedido protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347,
iv) el número de resoluciones de asilo en primera instancia y de decisiones definitivas de asilo,
v) la capacidad de acogida de los Estados miembros,
vi) el número de nacionales de terceros países en relación con los cuales las autoridades de los Estados miembros han detectado que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro, incluidas las personas que sobrepasan el período de estancia autorizada tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (34),
vii) el número de decisiones de retorno emitidas por los Estados miembros y el número de nacionales de terceros países que han abandonado el territorio de los Estados miembros de conformidad con una decisión de retorno que cumpla la Directiva 2008/115/CE,
viii) el número de nacionales de terceros países o apátridas admitidos por los Estados miembros a través de regímenes de reasentamiento, o admisión humanitaria, nacionales y de la Unión,
ix) el número de nacionales de terceros países sujetos al procedimiento fronterizo previsto en los Reglamentos (UE) 2024/1348 y (UE) 2024/1349, y sus nacionalidades,
x) el número de peticiones de toma a cargo o notificaciones de readmisión de conformidad con los artículos 39 y 41 entrantes y salientes,
xi) el número de decisiones de traslado y el número de traslados realizados con arreglo al presente Reglamento,
xii) el número y la nacionalidad de nacionales de terceros países que desembarquen tras operaciones de búsqueda y salvamento y el número de solicitudes de protección internacional formalizadas por dichos nacionales de terceros países,
xiii) los Estados miembros que han experimentado llegadas recurrentes por mar, en particular mediante desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento,
xiv) el número de nacionales de terceros países o apátridas a las que se ha denegado la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399,
xv) el número de nacionales de terceros países o apátridas que disfrutan de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE del Consejo (35),
xvi) el número de personas aprehendidas en relación con un cruce irregular de una frontera exterior terrestre, marítima o aérea y, siempre que se disponga de ese dato y que este sea verificable, el número de intentos de entrada irregular,
xvii) el apoyo prestado por los órganos y organismos de la Unión a los Estados miembros;
b) una proyección para el año siguiente que incluya el número de llegadas por mar previstas, elaborada a partir de la situación migratoria general del año anterior y que tenga en cuenta la situación actual, pero que refleje también la presión previa;
c) información sobre el nivel de preparación de la Unión y de los Estados miembros y las posibles repercusiones de las situaciones previstas;
d) información sobre la capacidad de los Estados miembros, en particular sobre la capacidad de acogida;
e) el resultado del seguimiento efectuado por la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/922, así como del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1356 a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del presente Reglamento;
f) una evaluación de si son necesarias medidas de solidaridad y medidas en el marco del conjunto de instrumentos permanentes de apoyo de la UE en materia de migración para apoyar al Estado o Estados miembros de que se trate.
4. La Comisión adoptará el informe a más tardar el 15 de octubre de cada año y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. El informe servirá de base para las decisiones a escala de la Unión sobre las medidas necesarias para gestionar las situaciones migratorias.
6. El primer informe se publicará a más tardar el 15 de octubre de 2025.
7. A efectos del informe, los Estados miembros, la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea facilitarán la información a que se refiere el artículo 10 a más tardar el 1 de junio de cada año.
8. La Comisión convocará una reunión del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias durante la primera quincena de julio de cada año para presentar la evaluación inicial de la situación e intercambiar información con los miembros de dicho mecanismo. La composición y el modo de funcionamiento del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias serán los establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1366 en su versión original.
9. Los Estados miembros y los órganos y organismos pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión información actualizada a más tardar el 1 de septiembre de cada año.
10. La Comisión convocará una reunión del Mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias a más tardar el 30 de septiembre de cada año para presentar la evaluación consolidada de la situación. La composición y el modo de funcionamiento del mecanismo para la preparación y gestión de crisis migratorias de la UE serán los establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1366 en su versión original.