Articulo 9 Estatuto de la Agencia Vasca de Protección de Datos
Artículo 9. Registro de Protección de Datos.
1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos:
a) Los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 2/2004.
b) Las autorizaciones a que se refiere la Ley Orgánica 15/1999 y disposiciones de desarrollo.
c) Los códigos tipo que afecten a los ficheros inscritos.
2. En los asientos de inscripción de los ficheros creados por las Administraciones Públicas, Instituciones, Entidades y Corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 2/2004, figurará, en todo caso, la información contenida en la disposición o acuerdo de creación o de modificación del fichero, con especificación de la disposición o acuerdo y del diario oficial de su publicación y toda aquella que sea necesaria para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Los asientos de inscripción de los ficheros a que se refiere el número anterior, los de modificación de su contenido y los de cancelación de los mismos, se efectuarán de oficio, una vez publicadas las disposiciones o acuerdos de creación o de modificación, anotándose las incidencias de cualquier naturaleza que concurran en los ficheros inscritos. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de la obligación, del titular del fichero, de notificar a la Agencia Vasca de Protección de Datos la creación, modificación o supresión del fichero, mediante el traslado de la correspondiente disposición o acuerdo, siguiendo el modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia Vasca de Protección de Datos.
4. En los asientos de inscripción de ficheros de titularidad privada gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por las Administraciones Públicas, Instituciones, Entidades y Corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 2/2004, figurará toda la información que, respecto de los mismos ficheros, figura en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. La inscripción de estos ficheros se practicará a solicitud del ente gestor y previa instrucción del oportuno expediente, en el que se dará audiencia al titular del fichero y se aportará, en su caso, el correspondiente certificado del Registro General de Protección de Datos.
5. Los códigos tipo se depositarán, para su inscripción, en el Registro de Protección de Datos. Si se ajustan a las disposiciones vigentes, el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos resolverá su inscripción; en caso contrario, requerirá a los solicitantes para que subsanen las deficiencias en un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992.
6. Corresponde al Registro de Protección de Datos:
a) Instruir los expedientes de inscripción a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 2/2004.
b) Instruir los expedientes de modificación y cancelación del contenido de los asientos.
c) Rectificar de oficio los errores materiales de los asientos.
d) Expedir certificaciones de los asientos.
e) Publicar anualmente la relación de los ficheros inscritos, con la información adicional que el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos determine.
7. El responsable del fichero que considere que la información relativa a éste, contenido del Registro de Protección de Datos, es incorrecta podrá presentar la oportuna reclamación ante el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, que deberá resolverla en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entenderá estimada la reclamación y deberá modificarse el contenido del asiento en los términos de aquélla.
8. Las resoluciones del Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos que modifiquen el contenido del Registro de Protección de Datos serán notificadas a los responsables de los ficheros afectados. Contra las mismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, potestativamente, con carácter previo, el de reposición.
9. El Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los ciudadanos al Registro de Protección de Datos.
10. Al frente del Registro de Protección de Datos existirá un responsable directamente dependiente del Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos. Éste podrá delegar en aquél la totalidad o parte de las funciones que le atribuye el presente artículo.