Articulo 9 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 9. Falta de conformidad de las máquinas.
1. Cuando un Estado miembro compruebe que alguna de las máquinas puestas en el mercado o puestas en servicio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no cumple los requisitos de la presente Directiva, tomará las medidas necesarias para que el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, ponga la máquina en conformidad con los requisitos de la presente Directiva.
2. Cuando:
se superen los valores límite que se indican en el artículo 12, o
sigan incumpliéndose otras disposiciones de la presente Directiva a pesar de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1,
El Estado miembro adoptará las medidas oportunas para limitar o prohibir la puesta en el mercado o puesta en servicio de la máquina en cuestión o para velar por que sea retirada del mercado. El Estado miembro informará inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3. La Comisión consultará con las partes interesadas lo antes posible. Si, tras esta consulta, la Comisión considera:
que las medidas están justificadas, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros,
que las medidas no están justificadas, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, a los demás Estados miembros y al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad.
4. La Comisión velará por que los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000