Articulo 9 Agricultura de montaña

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Artículo noveno.

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Para las áreas de alta montaña se dictarán medidas protectoras especiales. No podrá otorgarse licencia para la construcción en ellas de cualquier tipo de edificaciones sin que la Comisión a que se refiere el artículo veinticuatro declare previamente su interés general. En particular será objeto de protección la utilización y aprovechamiento racional de los pastos.