Articulo 89 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
Artículo 89. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, suponga un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento llevará a cabo, de forma previa, una evaluación de impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales operativos.
2. La evaluación mencionada en el apartado 1 incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos riesgos, y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales operativos y a demostrar la conformidad con las normas en materia de protección de datos, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y las demás personas afectadas.