Articulo 86 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 86. Disponibilidad del servicio universal
1. Cuando un Estado miembro haya constatado, teniendo en cuenta los resultados, en su caso, del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y teniendo en cuenta, en caso necesario, otras pruebas adicionales, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos en su territorio nacional o en diferentes partes del mismo, dicho Estado miembro podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso de los usuarios finales a tales servicios en las partes afectadas de su territorio.
2. Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.
3. En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar a los usuarios finales la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar dicha disponibilidad en todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.
4. Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de servicios de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 89.
5. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación y de manera oportuna a la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018