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Articulo 85 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 85. Prestación de un servicio universal asequible

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación en coordinación con otras autoridades competentes supervisarán la evolución y el nivel de los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del consumidor nacional.

2. Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, adoptarán medidas para garantizar que se ofrezca a tales consumidores un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y a los servicios de comunicaciones vocales al menos en una ubicación fija.

Con este fin, los Estados miembros podrán garantizar que se ofrezcan ayudas a estos consumidores con fines de comunicación o exigir a los proveedores que suministren tales servicios de manera que ofrezcan a esos consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, o ambas cosas. A tal fin, los Estados miembros podrán exigir a dichos proveedores que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional.

En circunstancias excepcionales, en particular cuando la imposición de obligaciones en virtud del párrafo segundo del presente apartado a todos los proveedores dé lugar a una carga administrativa o financiera excesiva demostrable para los proveedores o para el Estado miembro, un Estado miembro podrá decidir, con carácter excepcional, imponer la obligación de ofrecer estas opciones o paquetes de tarifas solo a empresas designadas. El artículo 86 se aplicará mutatis mutandis a dichas designaciones. Cuando un Estado miembro designe empresas se asegurará de que todos los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales disfruten de una variedad de empresas que ofrecen opciones de tarifas adecuadas a sus necesidades, a menos que ello resulte imposible o cree una carga organizativa o financiera adicional excesiva.

Los Estados miembros velarán por que los consumidores que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de celebrar un contrato bien con un proveedor de los servicios definidos en el artículo 84, apartado 1, bien con una empresa designada conforme al presente apartado y que su número siga disponible durante un período adecuado y se evite la desconexión injustificada del servicio.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de los detalles de dichas ofertas. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, podrán exigir la modificación o supresión de esas opciones o paquetes de tarifas.

4. Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda a los consumidores con discapacidades y por que se adopten otras medidas específicas, cuando corresponda, con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, incluidos, en su caso, los servicios de conversión a texto y los servicios de conversación total en modo texto estén disponibles y sean asequibles.

5. Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado.

6. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018