Articulo 84 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 84. Servicio universal asequible
1. Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a un servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones vocales con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente en una ubicación fija.
2. Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios mencionados en el apartado 1 que no se presten en una ubicación fija resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.
3. Cada Estado miembro, a la luz de las condiciones nacionales y del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de los consumidores en su territorio, y teniendo en cuenta el informe sobre buenas prácticas del ORECE, definirá el servicio de acceso a una internet de banda ancha a los efectos del apartado 1 con vistas a garantizar el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad. El servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha será capaz de suministrar el ancho de banda necesario para soportar al menos el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.
A más tardar el 21 de junio de 2020, el ORECE, con el fin de contribuir a la aplicación uniforme del presente artículo y previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, y teniendo en cuenta los datos disponibles de la Comisión (datos de Eurostat), elaborará un informe sobre las buenas prácticas de los Estados miembros con la finalidad de definir el servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero. Dicho informe se actualizará periódicamente para reflejar los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores.
4. Cuando un consumidor lo solicite, la conexión contemplada en el apartado 1 y, si procede, en el apartado 2, podrá limitarse al soporte de los servicios de las comunicaciones vocales.
5. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo a los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018