Articulo 8 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
Artículo 8. Requisitos relativos al triaje
1. En los casos contemplados en el artículo 5, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros, generalmente situado en las fronteras exteriores o cerca de estas, o en otros lugares dentro de su territorio.
2. En los casos contemplados en el artículo 7, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros dentro del territorio de un Estado miembro.
3. En los casos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento, el triaje se realizará sin demora y se completará en cualquier caso en un plazo de siete días a partir de la aprehensión en la zona de la frontera exterior, el desembarque en el territorio del Estado miembro de que se trate o la presentación en el paso fronterizo. En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.
4. El triaje contemplado en el artículo 7 se realizará sin demora y finalizará en un plazo de tres días a partir de la aprehensión del nacional de un tercer país.
5. El triaje incluirá los siguientes elementos:
a) un reconocimiento médico preliminar de conformidad con el artículo 12;
b) un examen preliminar de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 12;
c) la identificación o verificación de la identidad de conformidad con el artículo 14;
d) el registro de los datos biométricos de conformidad con los artículos 15, 22 y 24del Reglamento (UE) 2024/1358, en la medida en que no se haya efectuado todavía;
e) una inspección de seguridad de conformidad con los artículos 15 y 16;
f) la cumplimentación de un formulario de triaje de conformidad con el artículo 17;
g) la derivación al procedimiento adecuado de conformidad con el artículo 18.
6. Las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los nacionales de un tercer país durante el triaje. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a dicho acceso, en virtud del Derecho nacional, en los casos en que tales limitaciones sean objetivamente necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los pasos fronterizos o centros donde se realice el triaje, siempre y cuando con ello no se restrinja gravemente o imposibilite dicho acceso.
7. Las normas pertinentes en materia de internamiento establecidas en la Directiva 2008/115/CE se aplicarán durante el triaje a los nacionales de terceros países que no hayan formulado una solicitud de protección internacional.
8. Los Estados miembros velarán por que se conceda a todas las personas sometidas al triaje un nivel de vida que garantice su subsistencia, proteja su salud física y mental y respete los derechos que les confiere la Carta.
9. Los Estados miembros designarán a las autoridades de triaje y velarán por que el personal de dichas autoridades que realice el triaje tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/399.
Los Estados miembros garantizarán que personal médico cualificado lleve a cabo el reconocimiento médico preliminar previsto en el artículo 12 y que personal especializado de las autoridades de triaje formado a tal efecto lleve a cabo el examen preliminar de la vulnerabilidad previsto en dicho artículo. También participarán en dicho reconocimiento y dicho examen, cuando proceda, las autoridades nacionales de protección de menores y las autoridades nacionales responsables de detectar e identificar a las víctimas de la trata de seres humanos, o mecanismos equivalentes.
Los Estados miembros garantizarán asimismo que solamente el personal debidamente autorizado de las autoridades de triaje responsables de la identificación o verificación de la identidad y de la inspección de seguridad tenga acceso a la información, los sistemas y las bases de datos a que se refieren los artículos 14 y 15.
Los Estados miembros dispondrán de personal adecuado y recursos suficientes para realizar el triaje de forma eficiente.
A la hora de realizar el triaje, las autoridades de triaje podrán recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios de enlace y equipos asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea, dentro de los límites de sus mandatos, siempre y cuando dichos expertos o funcionarios de enlace y equipos cuenten con la formación y las cualificaciones pertinentes, a que se refieren los párrafos primero y segundo.