Artículo 8 ter Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Artículo 8 ter. Utilización de sistemas de autoservicio y de puertas automáticas para el cruce de fronteras por parte de personas obligadas a un registro en el SES para cruzar las fronteras
1. Las personas obligadas a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, para poder cruzar las fronteras, podrán utilizar un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;
b) el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje, comparando esa imagen facial con la imagen facial en vivo, y
c) la persona ya está registrada o prerregistrada en el SES.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas a la entrada establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras a) y b), y las inspecciones fronterizas a la salida establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras g) y h), podrán realizarse mediante un sistema de autoservicio. Cuando se realicen mediante un sistema automatizado de control fronterizo, las inspecciones fronterizas a la salida incluirán las inspecciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, letra h).
Cuando se dé acceso a una persona a un programa nacional de facilitación establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 8 quinquies, las inspecciones fronterizas llevadas a cabo a la entrada a través de un sistema de autoservicio podrán omitir el examen de los aspectos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dicha persona cruce la frontera exterior de ese Estado miembro o las fronteras exteriores de un Estado miembro que haya celebrado un acuerdo con el Estado miembro que haya concedido dicho acceso con arreglo al artículo 8 quinquies, apartado 9.
3. A la entrada y a la salida, los resultados de las inspecciones fronterizas efectuadas mediante el sistema de autoservicio se pondrán a disposición de la guardia de fronteras. La guardia de fronteras supervisará los resultados de las inspecciones fronterizas y, teniendo en cuenta dichos resultados, autorizará la entrada o salida o, de lo contrario, remitirá a la persona a un miembro de la guardia de fronteras, que llevará a cabo nuevas inspecciones.
4. La persona en cuestión será remitida a la guardia de fronteras con arreglo al apartado 3 en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) cuando no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1;
b) cuando las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan de manifiesto que no se cumplen una o varias de las condiciones de entrada o de salida;
c) cuando los resultados de las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan en duda la identidad de la persona o cuando revelen que la persona representa una amenaza para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro o la salud pública;
d) en caso de duda;
e) cuando no se disponga de puertas automáticas.
5. Además de los casos a que se refiere el apartado 4, el miembro de la guardia de fronteras que supervise el cruce de fronteras podrá decidir, por otros motivos, remitir a la persona que utilice el sistema de autoservicio a la guardia de fronteras.
6. Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, y hayan utilizado un sistema de autoservicio para la realización de sus inspecciones fronterizas podrán ser autorizadas a utilizar una puerta automática. Cuando se utilice una puerta automática, el correspondiente registro de la anotación de entrada y salida y la vinculación de dicha anotación al correspondiente expediente individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226, se efectuará cuando se cruce la frontera a través de la puerta automática. Cuando la puerta automática y el sistema de autoservicio estén separados físicamente, se efectuará una comprobación de la identidad del usuario en la puerta automática con el fin de comprobar que la persona que utiliza la puerta automática se corresponde con la persona que utilizó el sistema de autoservicio. La comprobación se efectuará utilizando al menos un identificador biométrico.
7. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o en ninguna, parte de las inspecciones fronterizas a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y parte de las inspecciones fronterizas a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras g) y h), podrá realizarse mediante un sistema de autoservicio. La guardia de fronteras podrá realizar únicamente las comprobaciones exigidas en el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 3, letras g) y h), que no pudieron efectuarse a través del sistema de autoservicio. Además, la guardia de fronteras comprobará que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio coincide con el de la persona presente ante ella.
8. Los sistemas de autoservicio y las puertas automáticas funcionarán bajo la supervisión de un miembro de la guardia de fronteras, que se encargará de detectar cualquier uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio, de la puerta automática o de ambos.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la utilización de sistemas de autoservicio, puertas automáticas o ambos para el cruce de las fronteras por ciudadanos de la Unión, por ciudadanos de uno de los estados de la Asociación Europea de Libre Comercio del Espacio Económico Europeo, por ciudadanos de Suiza y por nacionales de terceros países cuyo cruce de fronteras no esté sujeto a registro en el SES.
- Modificación realizada (8 ter (se añade)) por Reglamento (UE) 2017/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas
(DC de 09-12-2017) en vigor desde 29-12-2017 - Texto Original. Publicado el 23-03-2016 en vigor desde 29-12-2017