Articulo 8 Represión del Contrabando

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Artículo 8. Adscripción de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos.

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El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable a esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-1995 en vigor desde 14-12-1995