Articulo 8 relación laboral especial de los deportistas profesionales
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»Art. 8. Retribuciones.
Uno.-La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
Dos.-Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.
Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-1985 en vigor desde 28-06-1985