Articulo 8 Reconversión y reindustrialización
Artículo octavo.
1. El Real Decreto de reconversión podrá otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los beneficios tributarios establecidos en la presente Ley, respecto a la realización de inversiones, operaciones y actos jurídicos exigidos por el proceso de reconversión, y que a continuación se relacionan:
a) Bonificación del 99 por 100 de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tráfico de Empresas y recargo provincial que graven préstamos, créditos participativos, empréstitos, aumentos y reducciones de capital.
b) Bonificaciones del 99 por 100 del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España o resulten manifiestamente inadecuados para los objetivos del programa de reconversión, realizadas por las sociedades o empresas que se hallen acogidas al plan de reconversión.
Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.
c) La elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos 19, 2, d), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 13, f), 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrá comprender la libertad de amortización referida a los elementos del activo, en cuanto estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en cualquier ejercicio que se estime conveniente por la empresa, dentro del plazo máximo señalado por el artículo 22, 6, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dicho precepto.
e) Las inversiones previstas en el plan y las de fomento de actividades exportadoras, a que se refiere el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que realicen las empresas para la consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión, se deducirán, en todo caso, al tipo máximo autorizado en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o en las Leyes de Presupuestos a estos efectos.
La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del 40 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente.
f) Los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas de sociedades cuya actividad única o preponderante esté incluida en el plan de reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho plan.
g) En la deducción por inversiones no se computará como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el plan de reconversión.
h) Los expedientes de fusiones y segregaciones contempladas en el plan de reconversión se tramitarán por el procedimiento que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca con los beneficios contenidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.
Los porcentajes de bonificaciones a que se refiere dicha Ley se fijarán en los Reales Decretos de reconversión.
2. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 22 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, las empresas o sociedades acogidas al plan de reconversión podrán considerar como partida deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor neto contable de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.
Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudiera derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.
3. El Gobierno podrá, en el Real Decreto de reconversión establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias y de las contraídas con la Seguridad Social.
- Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984