Articulo 8 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 8. Garantías generales para los solicitantes
1. Durante el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III, los solicitantes gozarán de las garantías establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. La autoridad decisoria o, en su caso, otras autoridades u organizaciones competentes a las que los Estados miembros hayan encomendado hacerlo informarán a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que pueden entender, de lo siguiente:
a) el derecho a formalizar una solicitud individual;
b) los plazos y las fases del procedimiento que debe seguirse;
c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluidos los que se derivan del Reglamento (UE) 2024/1351, y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo relativo a la retirada explícita o implícita de una solicitud;
d) el derecho a consejo jurídico gratuito para la formulación de la solicitud individual y a asistencia jurídica y representación legal gratuitas en todas las fases del procedimiento con arreglo a la sección III del presente capítulo y de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19;
e) los medios a través de los cuales pueden cumplir la obligación de aportar los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1347;
f) la resolución de la autoridad decisoria de conformidad con el artículo 36.
Toda la información mencionada en el presente apartado deberá proporcionarse tan pronto como sea posible para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente las obligaciones establecidas en el artículo 9. La información mencionada en el párrafo primero, letras a) a e), del presente apartado se facilitará al solicitante, a más tardar, en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional. Dicha información se facilitará mediante el folleto a que se refiere el apartado 7, en formato físico o digital, y, si es necesario, oralmente. La información se facilitará a los menores de manera adaptada a menores y con la participación del representante o de la persona a la que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.
Se dará al solicitante la oportunidad de confirmar que ha recibido la información. Dicha confirmación constará en el expediente del solicitante. Si el solicitante se niega a confirmar que ha recibido la información, se incluirá en su expediente una nota al respecto.
3. Durante el procedimiento administrativo se prestarán a los solicitantes los servicios de un intérprete para registrar y formalizar una solicitud y, cuando proceda, para la entrevista personal, siempre que no se pueda garantizar de otro modo una comunicación adecuada. Los servicios de interpretación se sufragarán con fondos públicos.
4. Tan pronto como sea posible y antes de que finalice el plazo para formalizar una solicitud con arreglo al artículo 28, apartado 1, la autoridad competente ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con el Derecho nacional.
5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus representantes o sus asesores jurídicos u consejeros de otro tipo inscritos o autorizados como tales con arreglo al Derecho nacional para prestar asesoramiento jurídico (en lo sucesivo, «asesores jurídicos») tengan acceso a la información prevista en el artículo 34, apartado 2, letras b) y c), que se requiere para el examen de las solicitudes y a la información proporcionada por los expertos a que se refiere el artículo 34, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria tenga en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud.
6. La autoridad decisoria deberá notificar por escrito a los solicitantes la resolución sobre su solicitud tan pronto como sea posible. Si el solicitante está representado legalmente por un representante o un asesor jurídico, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a estos en lugar de al solicitante.
7. La Agencia de Asilo, en estrecha cooperación con la Comisión y con cada Estado miembro, elaborará folletos que contengan la información exigida en el presente artículo. Dichos folletos se redactarán de tal manera que los Estados miembros puedan completarlos con información adicional específica del Estado miembro de que se trate y tendrán en cuenta las particularidades de los solicitantes vulnerables, como los menores o las personas con discapacidad.