Articulo 8 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Artículo 8. Inspecciones fronterizas de personas
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.
Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.
2. Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión estarán sujetos a las inspecciones siguientes:
a) La comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la autenticidad y validez del documento de viaje para cruzar la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(1) el SIS;
(2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados ( SLTD, por sus siglas en inglés );
(3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.
Si el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip), la autenticidad e integridad de los datos del chip se determinará utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido, a menos que resulte imposible técnicamente o, en el caso de un documento de viaje expedido por un tercer país, sea imposible por no disponerse de certificados válidos;
b) La comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que se consultará el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.
En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, se efectuará la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2252/2004. Siempre que sea posible, esta comprobación se efectuará igualmente en relación con los documentos de viaje no cubiertos por ese Reglamento.
Por lo que respecta a las personas cuya entrada esté sujeta a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento.
2 bis. En caso de que las comprobaciones en las bases de datos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), pudieran tener un impacto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, un Estado miembro podrá decidir limitarse a realizarlas de manera específica en pasos fronterizos concretos, sobre la base de una evaluación de riesgos relacionados con el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
El alcance y la duración de la limitación temporal a comprobaciones específicas en las bases de datos no excederán de lo que sea estrictamente necesario y se definirán de conformidad con una evaluación de riesgos llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate. La evaluación de riesgos deberá explicar los motivos de la limitación temporal a comprobaciones especificas en las bases de datos y tendrá en cuenta, entre otras cosas, el impacto desproporcionado en el flujo del tráfico y evaluar los posibles riesgos; elaborará también las estadísticas sobre pasajeros y los incidentes relativos a la delincuencia transfronteriza. Dicha evaluación se actualizará periódicamente.
Las personas que, en principio, no estén sometidas a comprobaciones específicas en las bases de datos, deberán ser, al menos, objeto de una inspección con miras a determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. Ese control consistirá en particular, en una comprobación rápida y directa de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la verificación de la existencia o no de indicios de falsificación o alteración, utilizando, si procede, dispositivos técnicos y, en los casos en que haya dudas sobre el documento de viaje o indicios de que una persona pueda constituir una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b).
El Estado miembro de que se trate remitirá su evaluación de riesgos y correspondientes actualizaciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, Agencia ), creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) e informará a la Comisión y a la Agencia cada seis meses sobre la aplicación de las comprobaciones específicas realizadas en las bases de datos. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la evaluación del riesgo o sus partes.
2 ter. Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos con arreglo al apartado 2 bis, lo notificará, según corresponda y sin demora, a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la notificación o a partes de la misma.
Cuando la intención de llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos les suscite preocupaciones, los Estados miembros, la Agencia o la Comisión notificarán sin demora esas preocupaciones al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta esas preocupaciones.
2 quater. La Comisión transmitirá antes del 8 de abril de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación y consecuencias del apartado 2.
2 quinquies. Respecto a las fronteras aéreas, los apartados 2 bis y 2 ter se aplicarán durante un período transitorio máximo de 6 meses después del 7 de abril de 2017.
En casos excepcionales, cuando en un determinado aeropuerto se den dificultades infraestructurales específicas que requieren un período más prolongado de tiempo de adaptación para permitir la realización de comprobaciones sistemáticas en las bases de datos sin que tengan un efecto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, el período de transición de seis meses a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse, para ese aeropuerto, durante un período máximo de dieciocho meses de conformidad con el procedimiento especificado en el tercer párrafo.
A tal efecto, el Estado miembro determinará, a más tardar tres meses antes de que expire el período transitorio a que se refiere el primer párrafo, informará a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros acerca de las dificultades infraestructurales en el aeropuerto de que se trate, de las medidas previstas para ponerles remedio y el plazo de tiempo estipulado para su aplicación.
Cuando se den dificultades infraestructurales que exijan un período más largo de adaptación, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo tercero y previa consulta a la Agencia, podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar el período transitorio para el aeropuerto en cuestión y, en su caso, fijará la duración de dicha prórroga.
2 sexies. Las comprobaciones en las bases de datos contempladas en el apartado 2, letras a) y b), podrán llevarse a cabo por anticipado basándose en datos de los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE del Consejo (*3) o con arreglo a otro derecho de la Unión o nacional.
Cuando estas comprobaciones se efectúen de antemano basándose en datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo con los datos que figuran en el documento de viaje. También se deberá comprobar la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera.
2 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que crucen las fronteras terrestres interiores de los Estados miembros para los que ya se ha completado con éxito la verificación de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, pero para los que aún no han sido adoptada la decisión sobre la supresión de los controles en sus fronteras interiores con arreglo a las disposiciones oportunas de las correspondientes Actas de adhesión, podrán estar sujetas a las inspecciones de salida contempladas en dicho apartado 2 solo de forma no sistemática, sobre la base de una evaluación de riesgos.
(*1) Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
(*2) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(*3) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).
3. A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:
a) la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:
i) La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(1) el SIS;
(2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados;
(3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.
Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se determinará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.
Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),
ii) la comprobación de que el documento de viaje vaya acompañado, en su caso, del correspondiente visado, autorización de viaje o permiso de residencia,
iii) por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento,
iii bis) por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará que el nacional de un tercer país no haya alcanzado ni sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, y se comprobará, consultando el SES, que los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas hayan respetado el número máximo de entradas autorizadas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226,
iv) la comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes,
v) la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente,
vi) La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en otras bases de datos pertinentes de la Unión y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.
b) si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 767/2008;
b bis) si el nacional de un tercer país es titular de la autorización de viaje a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la autenticidad, validez y situación de la autorización de viaje, y, en su caso, de la identidad del titular de la autorización de viaje, mediante la consulta del SEIAV de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1240. En los casos en que resulte técnicamente imposible realizar la consulta o efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 47, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento;
b ter) si el nacional de un tercer país es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del VIS con arreglo al artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.º 767/2008.
En circunstancias en que la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia sea infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular, la autenticidad del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o del documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes efectuará una comprobación del chip del documento;
c) (Suprimido)
d) (Suprimido)
e) (Suprimido)
f) (Suprimido)
g) la inspección minuciosa a la salida incluirá:
i) la comprobación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, también mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
1) el SIS;
2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos;
3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, perdidos o invalidados.
Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se comprobará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.
Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),
ii) La comprobación de que el nacional de un tercer país implicado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol,
iii) por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y, cuando proceda, una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226,
iv) por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de que el nacional de un tercer país no haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el SES de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226;
h) además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:
i) la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.º 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido. Dicha comprobación podrá incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 767/2008,
ii) (Suprimido)
iii) la consulta de las descripciones relativas a las personas y a los objetos incluidos en el SIS y de los informes en los ficheros nacionales;
i) a efectos de identificación de cualquier persona que no cumpla, o haya dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y podrá consultarse el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226.
i bis) Las comprobaciones mediante la consulta de las bases de datos contempladas en la letra a), incisos i) y vi), y en la letra g) podrán llevarse a cabo con antelación sobre la base de los datos sobre los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE o con otro derecho de la Unión o nacional.
Cuando estas comprobaciones se efectúen con antelación sobre la base de dichos datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo confrontándolos con los datos que figuren en el documento de viaje. También deberán comprobarse la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera;
i ter) Cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad del nacional de un tercer país, las comprobaciones incluirán, en la medida de lo posible, la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los documentos de viaje.
4. Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.
4 bis. Cuando, a la entrada o salida, la consulta de las bases de datos correspondientes, incluido el DIM, a través del portal europeo de búsqueda establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) respectivamente, dé como resultado un vínculo amarillo o detecte un vínculo rojo, el guardia de fronteras consultará el registro común de datos de identidad establecido en el artículo 17, apartado 1 de dicho Reglamento o el IS o ambos, para evaluar las diferencias en los datos de identidad o los datos del documento de viaje vinculados. El guardia de fronteras llevará a cabo cualquier verificación adicional necesaria para adoptar una decisión sobre el carácter y el color del vínculo.
De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, el presente apartado será de aplicación a partir de la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples en virtud del artículo 72, apartado 4 de dicho Reglamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.
La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.
6. Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
7. Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.
8. Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.
9. Se informará a los nacionales de terceros países del número máximo de días de estancia autorizada, que tendrá en cuenta el número de entradas y la duración de la estancia autorizada por el visado. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que permita a los nacionales de terceros países consultar el servicio web a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
- Modificación realizada (8 (apdo. 3)) por Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados
(DC de 13-07-2021) en vigor desde 02-08-2021 - Modificación realizada (8 (apdo. 4 bis, se añade)) por Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo
(DC de 22-05-2019) en vigor desde 11-06-2019 - Modificación realizada (8 (apdo. 3)) por Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226
(DC de 19-09-2018) en vigor desde 09-10-2018 - Modificación realizada (8 (apdos. 2 y 3, se modifican; apdo. 9, se añade)) por Reglamento (UE) 2017/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas
(DC de 09-12-2017) en vigor desde 29-12-2017 - Artículo modificado por Reglamento (UE) 2017/458 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo relativo al refuerzo de los controles mediante la comprobación en las bases de datos pertinentes en las fronteras exteriores
(DC de 18-03-2017) en vigor desde 18-03-2017