Artículo 8 bis Código de ... Schengen)

Artículo 8 bis Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 8 bis. Utilización de sistemas de autoservicio para el prerregistro de datos en el SES

Tiempo de lectura: 6 min

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1. Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis podrán utilizar sistemas de autoservicio para el prerregistro en el SES de los datos a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), del presente artículo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;

b) el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en un medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje comparando la imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) con la imagen facial en vivo; cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip) del documento de viaje.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de autoservicio comprobará si la persona tiene un registro previo en el SES y la identidad del nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

3. De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, el sistema de autoservicio llevará a cabo una identificación de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento.

Además, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, cuando se realice una identificación en el SES:

a) por lo que respecta a los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, si la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 767/2008 indica que la persona está registrada en el VIS, se realizará una comprobación de las impresiones dactilares con los datos del VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 767/2008. En caso de que la comprobación de la persona de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no sea satisfactoria, se accederá a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

b) por lo que respecta a los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y que no se hallen en el SES una vez efectuada la identificación de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

4. En caso de que los datos sobre la persona a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo no estén registrados en el SES de conformidad con los apartados 2 y 3:

a) los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/2226, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, y los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 16, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;

b) posteriormente, la persona será remitida a la guardia de fronteras que:

i) prerregistrará los datos pertinentes si no se han podido recoger todos los datos requeridos a través del quiosco de autoservicio,

ii) comprobará:

- que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio corresponde al de la persona presente ante la guardia de fronteras,

- que la imagen facial en vivo de la persona en cuestión se corresponde con la imagen facial recogida a través del sistema de autoservicio, y

- por lo que respecta a las personas que no tengan el visado exigido en virtud del Reglamento (CE) n.º 539/2001, que las impresiones dactilares de la persona en cuestión se corresponden con las impresiones dactilares recogidas a través del sistema de autoservicio,

iii) cuando se haya tomado la decisión de autorizar o denegar la entrada, confirmará los datos a los que se hace referencia en la letra a) del presente apartado e introducirá en el SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 18, apartado 6, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226.

5. En los casos en que las operaciones previstas en los apartados 2 y 3 indiquen que los datos de la persona a la que se refiere el apartado 1 están registrados en el SES, el sistema de autoservicio evaluará si debe actualizarse alguno de los datos enumerados en el apartado 4, letra a).

6. En caso de que la evaluación a que se refiere el apartado 5, ponga de manifiesto que la persona a la que se refiere el apartado 1 tiene un expediente individual registrado en el SES pero es necesario actualizar esos datos, la persona de que se trate:

a) actualizará los datos en el SES mediante su prerregistro usando el sistema de autoservicio;

b) será remitida a la guardia de fronteras, la cual comprobará la exactitud de la actualización efectuada con arreglo a la letra a) del presente apartado y, cuando se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada, actualizará el expediente individual de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

7. Los sistemas de autoservicio funcionarán bajo la supervisión de la guardia de fronteras que se encargará de detectar todo uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio.

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