Articulo 8 Agricultura de montaña

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Artículo octavo.

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Los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña contendrán al menos las siguientes acciones y medidas:

Uno. De ordenación, recuperación, uso y defensa:

a) Las necesarias para la defensa, conservación, restauración del medio físico de paisaje y, en especial, de los espacios naturales protegidos, así como de los declarados de utilidad pública.

b) La calificación de las tierras según su vocación, uso y destino, y medidas que aseguren la continuidad del uso asignado, y la determinación, en su caso, de las áreas de alta montaña. A estos efectos determinará los terrenos agrícolas susceptibles de mecanización, que serán calificados por los Organismos competentes como suelo no urbanizable de protección especial, salvo que el propio planeamiento justifique otra calificación distinta. Las directrices a que ha de ajustarse su utilización para la persistencia de los recursos naturales renovables.

c) Las de defensa de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas contra incidencias negativas del exterior, así como los trabajos necesarios para aminorar el riesgo de incendio en las áreas forestales.

d) Las de conservación de los suelos agrícolas y forestales con el fin de mantener su capacidad productiva, combatiendo la erosión y los efectos de la torrencialidad y aludes de nieve.

e) Las de protección de la flora, de la fauna, de las formaciones rocosas y de las aguas, que se coordinarán con las actividades a desarrollar en la zona.

f) Las de ordenación técnica de los pastizales y uso de sus instalaciones en armonía con las zonas arboladas, con objeto de lograr su mejor aprovechamiento.

g) Las de mantenimiento y ampliación de las áreas arboladas, procurando la reintroducción de especies autóctonas.

Dos. De promoción y protección:

a) Las de determinación de las obras de interés general necesarias para mejorar las actividades agrícolas, pecuarias o forestales y para facilitar el uso del terreno rústico, respetando debidamente el medio natural.

b) Las de fomento y selección de la ganadería ligada a la tierra y de la apicultura de acuerdo con las peculiaridades de las diferentes zonas.

c) Las de fomento de las denominaciones de origen para los productos de alta calidad de la montaña.

d) Las de fomento de los regadíos procurando que en las concesiones hidroeléctricas otorgadas a partir de la vigencia de la presente Ley, se pueda hacer compatible el aprovechamiento energético con el regadío.

e) Las de fomento y protección de cooperativas agropecuarias y de las diversas formas de agricultura de grupo y de las Comunidades vecinales tradicionales.

f) Las de fomento de las posibles actividades turísticas y recreativas que faciliten en lo posible el mantenimiento y mejora de las actividades económicas tradicionales, dentro de los límites señalados en la presente Ley; de la pequeña y mediana industria; de la artesanía familiar; del desarrollo de vacaciones en casas de labranza; de explotaciones de aguas mineromedicinales, acuicultura y del abastecimiento de industrias agrarias.

g) Las de protección de la vivienda y de la arquitectura rural.

Tres. Otras medidas o acciones:

a) La determinación de las necesidades de formación profesional y de capacitación y extensión agraria para las actividades de montaña.

b) Las de coordinación precisas para que las futuras edificaciones, núcleos turísticos o recreativos y obras de infraestructura especialmente comunicaciones, en armonía con el paisaje y los usos del suelo no perjudiquen al medio natural y permitan la protección de los tipos tradicionales de arquitectura rural.

c) Las de creación de los instrumentos de cooperación entre los diversos Ministerios y Entes Territoriales para la ejecución de obras de infraestructura y la prestación de los servicios de interés general de la zona con prioritaria atención a los sanitarios, educativos, culturales y, en general, a los que promuevan unas condiciones de vida digna.