Articulo 79 Tratamiento d...e la Unión

Articulo 79 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 79. Información que debe ponerse a disposición del interesado o que se le debe proporcionar

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1. El responsable del tratamiento pondrá a disposición del interesado al menos la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del órgano u organismo de la Unión;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c) los fines del tratamiento a que se destinen los datos personales operativos;

d) el derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los datos de contacto de este;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable el acceso a los datos personales operativos relativos al interesado, y su rectificación o su supresión, o la limitación de su tratamiento.

2. Además de la información indicada en el apartado 1, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado, en los casos específicos previstos en el Derecho de la Unión, la siguiente información adicional, a fin de permitir el ejercicio de sus derechos:

a) la base jurídica del tratamiento;

b) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales operativos o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;

c) cuando corresponda, las categorías de destinatarios de los datos personales operativos, en particular en terceros países u organizaciones internacionales;

d) cuando sea necesario, más información, en particular cuando los datos personales operativos se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

3. El responsable del tratamiento podrá retrasar, limitar u omitir la puesta a disposición del interesado de la información en virtud del apartado 2 siempre y cuando una medida de esa naturaleza constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal;

b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;

c) proteger la seguridad pública de los Estados miembros;

d) proteger la seguridad nacional de los Estados miembros;

e) proteger los derechos y libertades de otras personas, como las víctimas o los testigos.