Articulo 79 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social
Artículo 79. Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes.
2. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se recaudará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
- Artículo modificado por Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.
(BOE de 02-04-1996) en vigor desde 03-04-1996