Articulo 79 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 79. Procedimiento relativo a los compromisos
1. Las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la autoridad nacional de reglamentación compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre cosas, con:
a) los acuerdos de cooperación que sean pertinentes a efectos de la evaluación de la adecuación y proporcionalidad de las obligaciones en virtud del artículo 68;
b) la coinversión en redes de muy alta capacidad en virtud del artículo 76, o
c) el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros en virtud del artículo 78, tanto durante el período de ejecución de una separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente como después de llevarse a cabo la separación propuesta.
La oferta de compromisos debe ser lo suficientemente detallada, entre otras cosas en lo que respecta al calendario y al alcance de la ejecución de los compromisos y a su duración, como para permitir su evaluación por parte de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá de los plazos para la realización de los análisis del mercado previstos en el artículo 67, apartado 5.
2. A fin de evaluar los compromisos ofrecidos por una empresa con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación debe llevar a cabo, salvo cuando esos compromisos incumplan claramente uno de las condiciones o criterios pertinentes, una prueba de mercado, en particular, de las condiciones ofrecidas mediante la realización de una consulta pública a las partes interesadas, en particular los terceros directamente afectados. Los coinversores potenciales o los solicitantes de acceso podrán manifestar sus impresiones sobre si los compromisos propuestos cumplen o no las condiciones fijadas en los artículos 68, 76 o 78, según proceda, y podrán proponer cambios a la oferta.
En lo que respecta a los compromisos ofrecidos en virtud del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación, al evaluar las obligaciones con arreglo al artículo 68, apartado 4, tendrá especialmente en cuenta:
a) las características que acrediten el carácter justo y razonable de los compromisos ofrecidos;
b) su apertura a todos los participantes del mercado;
c) la disponibilidad oportuna del acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluido el acceso a redes de muy alta capacidad, antes de que se pongan a la venta los servicios minoristas relacionados, y
d) la idoneidad general de los compromisos ofrecidos para permitir una competencia prolongada en los mercados descendentes y facilitar la cooperación en el despliegue y la adopción de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales.
Teniendo en cuenta todas las opiniones manifestadas en la consulta y la medida en que dichas opiniones son representativas de las distintas partes interesadas, la autoridad nacional de reglamentación comunicará a la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado sus conclusiones preliminares sobre si los compromisos ofrecidos cumplen o no los objetivos, criterios y procedimientos previstos en el presente artículo y en los artículos 68, 76 o 78, según proceda, y las condiciones en las que podría otorgar carácter vinculante a los citados compromisos. La empresa podrá revisar su oferta inicial para tener en cuenta las conclusiones preliminares de la autoridad nacional de reglamentación y para cumplir los criterios establecidos en el presente artículo y en los artículos 68, 76 o 78, según proceda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, apartado 2, párrafo primero, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar una decisión por la que otorgue carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte.
Como excepción al artículo 67, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá otorgar carácter vinculante a la totalidad o parte de los compromisos por un período de tiempo específico, que podrá coincidir con la totalidad del período para el que se ofrecen, y en el caso de los compromisos de coinversión a los que se haya otorgado carácter vinculante con arreglo al artículo 76, apartado 2, párrafo primero, dicho carácter vinculante tendrá una duración mínima de siete años.
A reserva del artículo 76, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 67 y la imposición de obligaciones con arreglo al artículo 68.
Cuando la autoridad nacional de reglamentación otorgue carácter vinculante a los compromisos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, evaluará, con arreglo al artículo 68, las consecuencias de tal decisión en el desarrollo del mercado y la idoneidad de las obligaciones que haya impuesto o, en ausencia de tales compromisos, hubiera pretendido imponer con arreglo al citado artículo o a los artículos 69 a 74. Al notificar el proyecto de medida pertinente con arreglo al artículo 68 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, la autoridad nacional de reglamentación adjuntará al proyecto de medida notificado la decisión relativa a los compromisos.
4. La autoridad nacional de reglamentación controlará, supervisará y velará por la ejecución de los compromisos que haya otorgado carácter vinculante de conformidad con el apartado 3 del presente artículo de la misma manera en que controle, supervise y vele por la ejecución de las obligaciones impuestas en virtud del artículo 68, y sopesará la prórroga una vez haya expirado el período de tiempo para el cual se les otorgó carácter vinculante. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación concluya que una empresa no ha cumplido los compromisos convertidos en vinculantes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, podrá imponer sanciones a dicha empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. Sin perjuicio del procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones específicas con arreglo al artículo 30, la autoridad nacional de reglamentación podrá reevaluar las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 68, apartado 6.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018